REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 30 de Abril de 2010
200° y 151°


PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA Nº: 1Aa-1858-10
IMPUTADO: JHONNY ALEXIS ABAD. Titular de la cédula de identidad Nº 15.988.923, de oficio, comprador y vendedor. Residenciado en la Urbanización “La Guamita”, Calle Principal, Casa Nº 11, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
VÍCTIMA: JOSÉ ISILO MOLINA
DELITO: ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO; previstos y sancionados en los artículos: 462 y 286 del Código Penal, respectivamente, y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Capitulo I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, contra decisión proferida por ese Tribunal, dictada en fecha 12-02-2010, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado por captura del ciudadano supra identificado, en la causa principal instruida en el tribunal de la recurrida con el numero 2C-12.479-10/ 04-F05-0083-08, en la cual mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, declarando sin lugar la petición de nulidad y medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica. (se cita)
“…(omissis)…
PRIMERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano YHONNY ALEXIS ABAB, Titular de la Cedula (sic) identidad Numero V-15.988.923, nacido el 08-03-1978, de 30 años de edad, Natural de San Fernando de Apure. Comerciante. Hijo de Francisca Antonia Abad (V) Héctor Antonio Martínez (v), Tlf de Contacto 0424 3075656, conforme lo previsto en el Artículo 250 y 251numerales 2, y 3 del articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Primero de Control en fecha 25-09-09. En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden del tribunal, en la sede de la Comandancia General de Policía,
SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de lo actuada que conforme a las previsiones del articulo (sic) 190, 191 y 195 solicitada la defensa del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, anteriormente identificado.
TERCERO: Sin lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de acuerdo al articulo 256 invocara la defensa del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD
CUARTA: Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa (sic) de Libertad AL CIUADANO YHONNY ALEXIS ABAD, Titular de la Cedula (sic) de identidad (sic) Urbanización la Guamita, calle Principal Nº 11 de esta ciudad, Natural de San Fernando de Apure. Comerciante. Hijo de Francisca Antonia Abad (V) Héctor Antonio Martínez (v), Tlf de Contacto 0424 3075656, a la Comandancia General de Policía. En calidad de procesado a la orden de este tribunal. Mantengase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …(omissis)…”

Capitulo II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA

La parte recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 23 de Febrero de 2010, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“...(omissis)…
Denuncio como violentado por este Tribunal la disposición contenida en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ante petición efectuada por la defensa de decreto de NULIDAD de la aprehensión decretada INAUDITA ALTERAM PARTS, por parte del Tribunal Primero en funciones de Control, toda vez que mi defendido en ningún momento fue debidamente citado a la comparecencia ante el Ministerio Público, este …(missis)… no agoto (sic) la via (sic) prevista en la norma antes comentada sino que opto (sic) por solicitar la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Era de la competencia jurisdiccional de este Tribunal segundo (sic) de Control, pronunciarse en relación a tal planteamiento y no limitar su decisión al fallo emitido por la Corte de Apelaciones, pues tal como lo ordenara la Corte de Apelaciones, sus funciones jurisdiccionales eran conocer en el marco de la disposición contenida en el artículo 250 ejusdem, en relación a la ratificación de la medida de privación de libertad o su sustitución, contexto en el cual el Tribunal de Control, debe revisar si no se ha vulnerado el debido proceso, en el que caso sub judice, lo precedente era no ratificar la privación de libertad, pues el llamado de mi defendido a la sede del Ministerio Público nunca se efectuó ni se agoto (sic) de manera previa la disposición contenida en el artículo 310 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia solicito sea revisada tal situación por parte de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelaciones, toda vez que ha debido el Tribunal de Control, revisar de manera previa y al percatarse de la falta de agotamiento previo de mandato de conducción, revocar la medida de privación de libertad y ordenar la libertad plena de mi defendido la cual solicito en este acto.
Ve (sic) fundamento la presente denuncia en que tal postura genera un gravamen irreparable para mi defendido conforme al artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
De la segunda denuncia
Al momento de la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal Segundo de Control, declaro (sic) RETICENTE mi defendido al proceso en virtud de un sin numero de citaciones efectuadas por el ministerio Público, para efectuar acto de IMPUTACIÓN a mi defendido, sin que ninguna de ellas posea resultas de haberlas recibido, en consecuencia la postura adoptada por este tribunal de declarar RETICENTE A MI DEFENDIDO, sin que existe elemento probatorio alguno de su real convocatoria y su no comparecencia, hace que este Tribunal incurra en el vicio de INMOTIVACIÓN DEL FALLO, el cual pido sea declarada así por la Corte de Apelaciones pues tal aseveración lo hace incurrir en un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omissis)…”

Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia al f. 16 de la compulsa de la causa principal, que la Vindicta Pública se dio por emplazada el día 02-03-2010, para dar contestación al escrito de apelación, el cual lo ejerció el día 04-03-2010, a tenor de las siguientes consideraciones:
“…(omissis)…”
Ciudadanos Magistrados, la defensa entre otras cosas, y en resumidas cuenta (sic), en su primera de denuncia, ataca la decisión justa dictada por el Tribunal Segundo de Control el día 12 de febrero del 2010, por la presunta violación de lo estipulado en la (sic) articulo (sic) 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que alega que el imputado nunca fue debidamente notificado por parte del Ministerio Publico (sic), ya que se solicito (sic) la orden de Aprehensión del imputado sin la debida notificación de los hechos y en mala interpretación quiere hacer ver que la (sic) normas procesales ( 310 y 250 ), son subsidiarias una de la otra, ya que entre línea (sic) manifiesta; que obligatoriamente hay que agotar el mandato de conducción del imputado, antes de solicitar la Aprehensión como en efecto so solicito (sic), ya que además fue acordada en fecha 25-09-09, por le (sic) tribunal primero de control y confirmada por esta misma corte (sic) de Apelación (sic) en fecha 22-01-2010, argumento este (sic) que no tiene fundamento alguno ya que la (sic) normas procesales explanada por la defensa, no tiene valor y posición de jerárquica (sic), ya que puede existir según la jurisprudencia reciente orden de Aprehensión sin imputación alguna, aunado a que la solicitud de mandato de conducción es un facultad de petición del fiscal, y una facultad de (sic) tribunal acordarla o no, es falso, que la misma tenga carácter obligatorio de agotamiento, una ante la otra ya que dicha figura (sic) jurídicas son distintas en su sentido propósito, razón, una ( el mandato de conducción ), es la conducción o la guía de cualquier ciudadano por la fuerza pública, ante la contumacia de ir declarar, por ello en atención al poder del estado se le establece la medida coercitiva a los fines de que valla (sic)a declarar ante el ministerio publico (sic), y la misma es improcedente en contra del imputado, Asi (sic) mismo la doctrina a (sic) dicho que: el Mandato de Conducción funge como la concreción definitiva de un clamor tardíamente satisfecho a favor de los representantes del Ministerio Público. En cambio la Orden de Aprehensión, tiene su esencia y fundamento en lo estipulado en las normas procesales excepcionales (250, 251, y 252), que procede solo contra el imputado se haya (sic) no hecho su acto formal de cargo según el ultimo (sic) criterio jurisprudencia (sic).
…(omissis)…”


Capitulo IV
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 09-03-2010, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 214-2010 de data 08-03-2010 compulsa de la causa principal, procedente del tribunal de la recurrida, la cual se distinguió con la nomenclatura 1Aa 1858-10. Se dio cuenta a los Jueces Superiores: EDGAR J. VÉLIZ F., ANA SOFÍA SOLORZANO, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, a quien le fue designada la ponente por distribución, suscribiendo el presente fallo con tal carácter.
En fecha 15-03-2010, se ordenó por auto solicitar con carácter de urgencia, actuaciones originales, de conformidad con el aparte in fine del artículo 449 del texto adjetivo penal.
12-04-2010, se recibe causa se ingresa en los registros del Tribunal.
15-04-2010, se oficio al tribunal de la causa a fin de que remitan las causas requeridas con noción de celeridad dada la naturaleza del asunto. Se ADMITIÓ la actividad recursiva interpuesta por la defensa técnica, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 447 Ejusdem.
Estando en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo con motivo de la impugnación objetiva ejercida por la defensa técnica, el mismo se hace en los términos siguientes:
Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto se eleva a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, JOSÉ ÁNGEL HURTADO, quien funge como Defensa técnica del encartado, JHONNY ALEXIS ABAD; fundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del texto adjetivo penal, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Control este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 12-11-2010, con ocasión a la Audiencia por captura del referido ciudadano, en el asunto penal que adelanta la representación fiscal en contra de su defendido; alegando en la actividad recursiva, gravamen irreparable, en virtud de que el decidor limitó su dictamen al fallo emitido por el Tribunal de Alzada, establecido en su oportunidad dentro del marco de la disposición contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y ratificó, la privación judicial preventiva de libertad contra su representado a petición fiscal, sin que revisara el planteamiento de la defensa, en cuanto a si fue vulnerado el debido proceso; habida cuenta de que su defendido nunca fue debidamente citado para que compareciera ante el despacho fiscal, ni tampoco, se cumplió con el agotamiento previo del mandato de conducción que refiere la disposición contendida del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ordenó la aprehensión en su contra.
Así las cosas, el agravio que delata el recurrente tiene como pretensión esencial, que este tribunal colegiado revise por vía de impugnación la falta de agotamiento previo tanto de las citaciones del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD ante la sede del Ministerio Público, a los fines de que materializase el acto formal de imputación, así como, la del mandato de conducción previsto en el citado artículo; en ese sentido, esta superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de examinar si ciertamente la pretensión aludida tiene o no asidero jurídico.
Consideran quienes suscriben el presente fallo, acotar que, los actos procesales que se efectúan dentro del proceso penal acusatorio, tienen por norte o finalidad, a lo largo y ancho de las fases del proceso, enervar la garantía del debido proceso como norma suprema o máxima garantía constitucional, de modo que maximice el compendio de principios que de él derivan y se blinde con freno a la pretensión punitiva del Estado. Eso significa, que la acción que pretende la actora (Ministerio Público) incitar a través del proceso, en razón de esa potestad punitiva que ejerce, para atribuirle responsabilidad penal a un individuo que ha sido investigado, y al que ha de individualizar, si lo considera pertinente; con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia, como descriptores de los hechos, y circunstancias de derecho en las que pretende subsumir su conducta; por imperativo de la ley, deberá con apego y mayor diligencia, darle a los actos procesales la formalidad de ley que se exige; esto es, con el único propósito de que puedan surtir los efectos legales deseados, de modo que no medie posibilidad alguna de que sean anulables por ineficaces cuando se realizan en contravención de los derechos y garantías del procesado. No satisfacer la intención del legislador, es contradecirlo, y colocar en peligro el proceso mismo.
En razón de lo precedente, surge como primer aspecto controvertido en la impugnación, la confrontación entre lo delatado y lo procedido en el ínterin de las actuaciones; y a tal efecto, esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 334 I al folio 473 de la pieza II rielan un numero aproximado de 80 citaciones, libradas por el Despacho Fiscal que adelanta investigación penal contra el ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD; dirigidas a las siguientes direcciones: Barrio el Matadero, Municipio Rómulo Gallegos; otra, para ser practicada en San Fernando de Apure (sin más datos); a la Residencia, Ambiente, casa Nº 1 de Mantecal; y en el Sector Centro, vía “El Yopito”, casa s/n diagonal al Hotel Mantecal, de la población de Mantecal; evidenciando ésta Alzada de los autos, que las citaciones libradas al encartado no fueron efectivas, y que tampoco fue estampado el agotamiento de los mecanismos o herramientas indispensables para su practica, ni se cumplió con las formalidades de establecer las circunstancias que describan de manera precisa la obligación del funcionario prácticamente de refrendar que ciertamente cumplió con la obligación de citar al encartado, siendo que, claramente, jamás fueron tramitadas por el funcionario del Ministerio Público, que tiene esa obligación y tal hecho no fue debidamente advertido por el ciudadano fiscal a pesar de tan patente omisión. De lo anterior se colige con luz meridiana que, resulta acertado el alegato de la defensa en cuanto a que su defendido nunca fue debidamente citado a comparecer ante el despacho fiscal a los fines de que se impusiese del instructivo de cargos.
En este mismo orden de ideas, es de significar que nuestro más alto tribunal de la República, ha establecido claramente en diversas decisiones, la obligación de que la persona requerida (imputado, victima, experto, testigo) indistintamente de su condición, en un determinado acto, deba estar debidamente citada; acotando que, si por razones injustificadas en más de dos (02) ocasiones, desatiende el llamado de la autoridad competente; deberá ser compelido y considerado contumaz o reacio a coadyuvar con la materialización de la justicia; entendiéndose ipso facto ésta circunstancia como causal para ordenar la aprehensión del encartado, si fuere el caso, e inclusive, declarar en desacato, a la víctima, experto, testigo que no comparezca al acto.
El cumplimiento previo de la figura jurídica de la citación para el presunto imputado, sabemos que lo refiere el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 184 y Ss. del texto adjetivo penal, el cual sin duda refiere las formas de proceder para citar a una persona en el proceso penal acusatorio.
Por su parte, el uso de la fuerza pública para conducir ante la autoridad competente que lo requiera a quienes desacaten las ordenes de comparecer a un determinado acto procesal, indistintamente de su condición (víctima, testigo, experto), está extensamente recogido o reconocido, de igual modo en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 310, 203, 226, 332 y 357 ejusdem
Ahora bien, necesariamente debe traerse a colación la institución jurídica que constriñe al individuo para hacerlo comparecer ante el Ministerio Público; el cual es del tenor siguiente:
“El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

Con base a todo lo anterior, debe entenderse de la norma precedente, en la que se alude esa potestad (facultativa) de la representación fiscal, de solicitar, si es preciso o no, la conducción de una persona indistintamente de cual sea su condición (testigo, experto, victima), a fin de que comparezca, bien sea ante el despacho fiscal, o bien a un evento judicial que el titular considere indispensable para lograr materializar la justicia; requiera el agotamiento previo de la citación como muestra de que el sujeto ha sido solicitado con anterioridad ante la autoridad que lo cita y que injustificadamente hace caso omiso a tal requerimiento, pues obrar en contrario sería proceder con arbitrariedad.
No obstante lo dicho, aún cuando no consta que no se cumplió debidamente con la formalidad de la citación efectiva del encartado JHONNY ALEXIS ABAD, se debe señalar, respecto a la aseveración de la defensa en cuanto al no agotamiento del mandato de conducción para el referido ciudadano, contra quien a todas luces no procedía; que la vindicta pública desde el inicio, dirigió un sinfín de actuaciones tendentes a señalarlo como presunto autor de los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos: 462 y 286 del Código Penal, respectivamente, y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, con pleno conocimiento de causa, aún sin imputarlo, según se evidencia de los autos; y respecto a ello, en armonía, con lo expresado por el más alto Tribunal de la República, el titular de la acción puede solicitar la aplicación de medidas de coerción personal preventiva cuando considere que los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal están dados; vale decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la data de la comisión, y los fuertes elementos de convicción que adelanta la investigación, implicando, el peligro real o latente de que el autor o partícipe pueda sustraerse del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-10-2009, con ponencia de Mg. Carrasquero, en la motivación del fallo, señaló lo siguiente:
“….se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a representar o dirigir peticiones y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 21, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los argumentos medulares que sustentan tales denuncias se traducen, esencialmente, en los siguientes: a) Que el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y b) Que dada la ausencia de imputación formal del hoy quejoso, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones erraron al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad.

En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal. (subrayado de la Alzada)

De lo que se colige con estricta observancia a lo gestado en el ínterin de las actas, que fue articulado el procedimiento ordinario, luego de que la aprehensión en flagrancia fue anulada (f. 43 al 51) por la autoridad judicial competente, cuando pretendió la vindicta pública calificarla en la llamada audiencia de presentación de imputado; estimado el aquo en esa oportunidad que, no concurrían las circunstancias para que operase el procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenó la libertad del encartado, con la expresa disposición de que el titular de la acción debía seguir la averiguación penal para recabar suficientes elementos de convicción; o sea que el encartado debía estar atento al proceso, pues ya tenía conocimiento de la existencia del mismo.

Entonces, debe esta Sala recalcar con esto, que el ciudadano ya conocía la pretensión punitiva del Estado de calificarlo como presunto autor o partícipe de los delitos enunciados, y esto aventajó la particular posibilidad de que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, en solicitar al Tribunal de instancia la orden de aprehensión contra el encartado para materializar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, sin necesidad de sea agotada la vía de citación. De modo que, es permisible que el titular de la acción solicite la orden de aprehensión a los fines de que lleve a cabo el acto formal de imputación en la sede del Tribunal competente si estima se dan las razones o circunstancias que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Tales argumentos hacen colegir a esta Alzada, que lo delatado por la defensa técnica en cuanto a la violación del debido proceso, por el incumplimiento de citación, ante el despacho fiscal para materializar la imputación de su representado, sin que fuese necesario la privación judicial preventiva de libertad ante el juez de control, por orden de aprehensión; es una potestad que priva sobre cualquier otra, al resultar palpables las circunstancias que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal; por tanto, dicho recurso interpuesto por la Defensa técnica debe declararse forzosamente, SIN LUGAR, procediendo esta Sala en consecuencia a, CONFIRMAR la decisión (auto) de fecha 12-02-2010, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no ser contraria a lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal; decisión que mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, en virtud de la decisión que dictó este Tribunal de Alzada, declarándose sin lugar la petición de nulidad y dictamen de medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica Y Así se decide.

Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 12-02-2010, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado por captura del ciudadano supra identificado, en la causa principal instruida en el tribunal de la recurrida con el numero 2C-12.479-10/ 04-F05-0083-08; en consecuencia se CONFIRMA la impugnada por no ser contraria a lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remitanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL (04) de DOS MIL DIEZ (2010).

EDGAR J. VÉLIZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)

EDITH FLORES
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1858-09
ATL/sofía.