REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por el ciudadano RUBEN ELIAS JARA CHACON; sobre CAMBIO DE MEDIDA efectuada por interposición de escrito suscrito y dirigido por la abogado defensor privado LEONCIO VALERA POLANCO.

El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha pasada, este Tribunal recibe el interfecto escrito de solicitud de revisión de medida, en el propio que se destaca; entre otras cosas lo siguiente: “Como quiera que mi defendido tiene mas de un (01) año presentándose cada quince (15) días sin interrupción a cumplido con tal medida y por razones de trabajo, ya que actualmente y desde hace un tiempo atrás labora en el Hato la Yaguita, lo que dificulta su presentación personal, ruego a usted, tenga a bien reconsiderar la misma y colocársela cada cuarenta y cinco (45) días…”

Observa quien aquí juzga que lo por la Abogado del ciudadano justiciable atacado no constituye en parte alguna, el contenido de las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del adjetivo penal actual, es decir las razones y fundamentos de hecho y de derecho que tuviera el Tribunal de Control en su oportunidad para imponerle a este, ciertamente por vía excepcional; la privación judicial preventiva de la libertad.- El Juez de Control, tomó en consideración además de los elementos de hecho, la pena posible a imponérsele al ciudadano procesado; lo que desde luego significa la correspondencia de pleno derecho con el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- A más de esto, El estado de libertad, más allá de la afirmación de libertad, por cierto contenido en el artículo 243 del adjetivo penal ordinario, como supra se dijo, existe y subsiste, aún cuando por vía excepcional sea necesario por las consideraciones de carácter restrictivo, advertidas en el artículo 247 ejusdem, así como por la especie del tipo penal, como en el asunto sub in examine, entre otros elementos que el juez de control y en audiencia de presentación, puede y debe sopesar.- Es más, la presunción de inocencia, es decir el principio de inocencia, es un estado que toda persona, sometida a un proceso penal, afecto al orden jurídico patrio, disfrutara y será amparado por cualquier juez natural, desde luego de corte penal, lo cual únicamente será destruido mediante una sentencia condenatoria y que además quede definitivamente firme y ejecutoriada.-

SEGUNDO: Por último la libelista solicitante del ciudadano imputado pide la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre el justiciable, arguyendo hechos y elementos que pareciera le son propios a las partes en pruebas, pero en fase de juicio oral y público, para de esta manera tener el efectivo y manifiesto control de los mismos, pero como se acotó, en el controvertido y de esta forma demostrar y convencer a la jurisdiccionalidad de la condición no punible del encartado.-

A todo evento, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El Tribunal, al estudio de las actas contentivas del presente expediente, encuentra que en fecha 16 de junio de 2.009, se celebro Audiencia de presentación de Imputados, por ante el Tribunal Primero de Control de Este Circuito Judicial Penal, en la propia que se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del señor JOSÉ LUIS GARCÍA; en atinencia al contenido de los artículo 250, 251 y 252 del adjetivo Penal.- Es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data del acaecimiento de los mismos.- Así mismo, la presunción iuris tantum, de la participación del ciudadano imputado, lo cual se determinará en el decurso del proceso.- De otra parte considera este Juez; que no se han destruido tampoco las razones que le atribuyó el Juez de Control en ese momento, en cuanto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la magnitud del daño no se limita en estricto al quantum de la pena probable, a más de esto tenemos el interés del Estado, por la especie del tipo penal ventilado, que se traduce en la tranquilidad, seguridad y paz social, dentro de un Estado de derecho y de justicia, impartido en el prólogo de el vértice de la pirámide de Kelsen, y en un sentido más lato, se adentra en el bienestar integral de la sociedad.- Tampoco considera quien juzga, que se desvirtuó el segundo supuesto del artículo 251 del adjetivo penal.- En consecuencia se NIEGA la solicitud de cambio de medida esgrimida y se declara Sin Lugar.-

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano imputado RUBEN ELIAS JARA; por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida de privación Judicial Preventiva de libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. -

Notifíquese al solicitante y su Abogado defensor.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

EL SECRETARIO

Abg. ANGEL CAMPOS
CAUSA 1C-11.241-08