REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.010.-
199º y 150º
1C-12.894-09

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a cargo del Juez SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-12.894-09, seguida en contra del ciudadano OCANTO PARRA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 25.888.369, de oficio trabajador de campo, domiciliado en Arismendi de Barinas, Familia Ocanto, cerca del Rio Chorrosco, del Estado Barinas, representados por el abogado defensor privado DR. GONZALO BOHORQUEZ, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal DRA. ISMENIA MARÍA MÉNDEZ, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de OCANTO HERNANDEZ ISAURA; este Tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del ciudadano OCANTO PARRA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 25.888.369, de oficio trabajador de campo, domiciliado en Arismendi de Barinas, Familia Ocanto, cerca del Rio Chorrosco, del Estado Barinas, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana OCANTO HERNANDEZ ISAURA; fundamentando el ejercicio de la acción penal, en elementos de convicción y medios de prueba desglosados en el escrito acusatorio y ratificados en Audiencia Preliminar; procediendo a acusar formalmente al ciudadano OCANTO PARRA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 25.888.369, solicitando se dicte el Auto de APERTURA A JUICIO.-

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos; por lo atinente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana OCANTO HERNANDEZ ISAURA.- Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: El Ministerio Público acusa al ciudadano encartado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y concatenado con los artículos 80 y 82, ejusdem; de tal suerte que estando este Tribunal impuesto del contenido de las actas que conforman la presente investigación, observa, conteste con el titular de la acción penal, que el referido tipo penal, de acuerdo a las actas policiales y los elementos de prueba que fueron analizados, deben y tienen, a criterio de quien aquí se pronuncia, ser ventilados dentro del controvertido propio de la audiencia e juicio oral y público, para que así las partes, desde luego actoras procesales y con la dirección garantista de juez natural, definan, sus correspondientes estrategias, fin de suministrar al juzgador suficientes elementos para arribar al fin último procesal, es decir, la verdad.- En consecuencia y de conformidad con el Artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y concatenado con los artículos 80 y 82, ejusdem; interpuesta en contra del ciudadano: OCANTO PARRA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 25.888.369, de oficio trabajador de campo, domiciliado en Arismendi de Barinas, Familia Ocanto, cerca del Rio Chorrosco, del Estado Barinas; igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, tanto por el Ministerio Publico como por la defensa y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, quedan adheridos los mismos de manera reciproca a dichas pruebas, para que sean debatidas en su oportunidad.- Ahora bien el ciudadano imputado, libre y voluntariamente admitió la responsabilidad de los hechos por el delito que le acusa el Ministerio Público es decir: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y concatenado con los artículos 80 y 82, ejusdem; de tal manera que se procede a imponer la pena de forma inmediata por este delito en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330, numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a imponer la condena de manera inmediata al ciudadano justiciable, con las correspondientes rebajas legales, haciendo de seguidas el procedimiento matemático y exegético de rigor así: El delito de Homicidio Intencional Simple, en principio, sin la rebaja de la imperfección típica, por la frustración, es decir no se consumó; previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, observa una pena que oscila de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo propio que de acuerdo al contenido del artículo 37, del Código Penal, es decir, efectuando la dosimetría respectiva, se obtiene como resultado una pena normalmente a imponer para este delito de quince (15) años de prisión; pero como quiera que el tipo penal de acuerdo a la acusación de la vindicta pública, se ubica dentro de los delitos imperfectos, por ser este frustrado, debemos practicarle a la anterior pena, la rebaja del tercio de la misma, de conformidad con el contenido de los artículo 80 y 82, del Código Penal, obteniendo entonces un resultado de diez (10) años de prisión; que deviene de la sustracción del tercio de la aludida pena, es decir, que se le restan cinco (5) años.- Así las cosas, del contenido del artículo 376, en su primer y segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; el legislador estableció para esta especie de tipos penales, a la hora de imponer las respectivas rebajas, una limitante, por imperio de la Ley, o sea, que por constituir el delito de marras, en el que a todo evento ha habido violencia contra las personas, así mismo; que en su límite máximo excede de ocho (8) años de prisión; y que en todo caso el Juez, en su sentencia no podrá imponer una pena inferior del límite mínimo de aquella que establece la Ley; y siendo que como supra quedó expresado, el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, establece una pena en su límite inferior de doce (12) años de prisión, esta en definitiva a imponer será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION propuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: OCANTO PARRA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 25.888.369, de oficio trabajador de campo, domiciliado en Arismendi de Barinas, Familia Ocanto, cerca del Rio Chorrosco, del Estado Barinas, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y concatenado con los artículos 80 y 82, ejusdem; en perjuicio de OCANTO HERNANDEZ ISAURA.-

SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y la Defensa y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba quedan adheridas las partes de manera reciproca a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.-

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: OCANTO PARRA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 25.888.369, de oficio trabajador de campo, domiciliado en Arismendi de Barinas, Familia Ocanto, cerca del Rio Chorrosco, del Estado Barinas por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y concatenado con los artículos 80 y 82, ejusdem; en perjuicio de OCANTO HERNANDEZ ISAURA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.- Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene con plenos efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el ciudadano procesado.-

CUARTO: Diarícese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los doce (12) días del mes de Abril del 2.010. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA,

EL SECRETARIO;

Abg. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS,
CAUSA 1C-12.894-09
STHU