REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2.010


199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por PEDRO JOVANNYS FLORES CASTILLO; DE CAMBIO DE MEDIDA efectuada por su Abogado Defensor FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, causa esta en la que aparece involucrado el ciudadano imputado NORMAN JOSÉ HERRERA PÁEZ, este Tribunal, a tal efecto observa:

PRIMERO: El Abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, en su condición de defensor privado del ciudadano procesado PEDRO JOVANNYS FLORES CASTILLO, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “si a partir de que a un sujeto le sea solicitado el sobreseimiento dependerá que se mantenga en la condición de imputado o se descarte de entrada la participación y su responsabilidad de los hechos investigados lo cual en el caso de marras no pudo ser señalado por el representante Fiscal como responsable de los hechos imputados…” “solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, la REVISIÓN Y EXÁMEN DE LA CAUSA, toda vez que cambiaron las circunstancias de modo (sic.) tiempo y lugar que facilitaron la privación judicial de libertad a mi representado y a la vez le sea acordado un cambio de Medida, por una Medida menos gravosa…” “hasta tanto se celebre la audiencia preliminar que corresponda…” .-

SEGUNDO: Este Tribunal, al estudio de las actas contentivas del presente expediente, encuentra que efectivamente el ciudadano identificado imputado de autos, continúa en detención, y que en fecha 5 de mayo de 2.010, se recibe escrito de acusación fiscal, dimanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que con fundamento legal en los artículo 108, numeral 7° y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal; solicita para el ciudadano encartado PEDRO JOVANNYS FLORES CASTILLO, el sobreseimiento en la presente causa, vale decir, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que de las actas de investigación penal que se forjaron dentro del decurso de la fase investigativa, se determinó que dicho justiciable no tiene responsabilidad penal en el tipo penal por el que hoy acusa el titular de la acción penal.- Siendo así las cosas, efectivamente, surge de raja tabla, la inexorable convicción para quien aquí juzga, sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano encartado, de parte del ministerio fiscal, y corresponderá oportunamente, es decir, en el acto de audiencia preliminar, emitir el pronunciamiento respectivo, de la solicitud fiscal referida al interfecto sobreseimiento, de conformidad con el artículo 330, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece lo siguiente: “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público (subrayado del Tribunal), podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado…”
De la transcrita norma es claro para quien aquí juzga, que es el Titular de la acción Penal y no el Juez de la causa quien solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de un ciudadano, para que de esta manera el juez en cuestión pueda, de acuerdo a su criterio y las consideraciones que le sean sometidas, hacerlo.- De tal forma que el juez de modo unilateral o sin el concierto de una norma que así lo prevea, más aun en estos casos sin la solicitud Fiscal, no puede decretar privación de Libertad.-

En lo atinente al pedimento de la revisión y respectivo cambio de medida hecho por la defensa en su intervención, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Este Tribunal considera, que para la presente fecha han variado las circunstancias que dieron lugar para que se decretara la privación de libertad de manera indefectible.-

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta con lugar la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se impone al ciudadano imputado PEDRO JOVANNYS FLORES CASTILLO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3º; del Adjetivo Penal Ordinario, debiendo en consecuencia hacer presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Notifíquese a las partes.- Líbrese lo conducente.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

EL SECRETARIO

Abg. FÉLIX GONZÁLEZ,


CAUSA 1C-13.029-10