REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2.010
199° y 151°
Revisada como sido la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS ANDRES MORENO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.272, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y visto que a los folios 21 al 28 del legajo contentivo del expediente, cursa acusación penal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 07 de septiembre del año 2009 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta ante este Tribunal al ciudadano MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.272, por encontrase el mismo incurso presuntamente en la comisión de un hecho punible, realizándose la audiencia de presentación de imputados el día 08 de septiembre del mismo año, donde el representante de la vindicta pública precalifica los hechos acontecidos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, audiencia esta donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable de autos (folios 13 al 18).
SEGUNDO: Que el 07 de octubre de 2009 se recibe por ante este despacho, escrito acusatorio formal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, donde se observa al capitulo VI del referido libelo, que acusa al justiciable por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando en el mismo capitulo, el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de ROBO DE VEHÍCULO, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, vale decir, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que de las actas de investigación penal que se forjaron dentro del decurso de la fase investigativa, se determinó que no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO.- Siendo así las cosas, efectivamente, surge de raja tabla, la inexorable convicción para quien aquí juzga, sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano encartado, de parte del ministerio fiscal, y corresponderá oportunamente, es decir, en el acto de audiencia preliminar, emitir el pronunciamiento respectivo, de la solicitud fiscal referida al interfecto sobreseimiento, de conformidad con el artículo 330, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece lo siguiente: “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público (subrayado del Tribunal), podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado…”
De la transcrita norma es claro para quien aquí juzga, que es el Titular de la acción Penal y no el Juez de la causa quien solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de un ciudadano, para que de esta manera el juez en cuestión pueda, de acuerdo a su criterio y las consideraciones que le sean sometidas, hacerlo.- De tal forma que el juez de modo unilateral o sin el concierto de una norma que así lo prevea, más aun en estos casos sin la solicitud Fiscal, no puede decretar privación de Libertad.-
En lo atinente al pedimento de la revisión y respectivo cambio de medida hecho por la defensa en su intervención, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Este Tribunal considera, que para la presente fecha han variado las circunstancias que dieron lugar para que se decretara la privación de libertad de manera indefectible.-
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta con lugar la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se impone al ciudadano imputado MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.272, de conformidad con el artículo 256, numerales 3º; del Adjetivo Penal Ordinario, debiendo en consecuencia hacer presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- trasládese al imputado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.- Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.
EL SECRETARIO
Abg. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
Abg. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
CAUSA 1C-12.615-09
STH/félix.-