REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2010

199º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.118-10
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR : AB. GONZALO BOHORQUEZ
VÍCTIMA : LILIBETH JOSEFINA MENDOZA
SECRETARIO: AB. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO: NIXON BLADIMIR BRICEÑO ARANGUREN, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.527, nacido el 07-12-1968, edad 41 años, Residenciado: Barrio San José sector 2 diagonal a la iglesia Hermon san José de esta ciudad.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, 16 de Abril de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado NIXON BLADIMIR BRICEÑO ARANGUREN, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.527, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y estando presente el AB. Gonzalo Bohórquez, defensor Privado, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo previa juramentación inserta en actas. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano NIXON BLADIMIR BRICEÑO ARANGUREN, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.527, quien fue aprehendido en fecha 14-04-2010, por funcionarios de la policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° 6° y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, así como la prohibición del mismo, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como tambien imponer al presunto agresor mantener a la mujer, no es la pensión alimentaría para los hijos, sino para ella, fijado un monto para la victima de 800 bolívares fuertes mensuales; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones; De igual forma precalifico los hechos como Violencia Física y Violencia psicológica, Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 y 40, de la ley invocada. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física y Violencia psicológica, Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 y 40 de la ley invocada, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano NIXON BLADIMIR BRICEÑO ARANGUREN, y expone: “si voy a declarar”. “tuvimos en reiteradas ocasione problemas, y estudiamos juntos, es una personas que si le dicen algo se pone celosa, una vez le dije que le iba a dar dinero, para que haga mercado, y dijo que no quería, no puedo. Yo fui policía y ella me tiro un tiro y yo metí la mano y pego en el techo, me ha echado agua caliente, aquí tengo la mancha, le digo que es mentira de que tengo mujeres, pero no cree. Ella me tiro una plancha y en vista de ello la empuje y si es verdad, se golpeo. No tengo para pagar 800, yo mantengo la casa. Es todo. Es todo”. Seguidamente la defensa privada AB. Gonzalo Bohórquez: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por ser proporcionada a los hechos, así como a la imposición de Medidas de Protección. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “visto el contenido de las actas que presenta a este Tribunal el Ministerio Público manufacturadas por los funcionarios aprehensores y con correspondencia a la denuncia que previa mente formulase la presunta victima ciudadana LILIBETH MENDOZA en la que de acuerdo a esta señaladas actuaciones se observa que la detención del ciudadano justiciable se hace de manera flagrante, ya que la denuncia se formula el mismo día y a la hora se practica la detención del aludido encartado, habiendo acaecido los hechos en horas de la noche anterior del día de la detención. Igualmente y por lo que se observa de manifiesto en las actas penales se aduce la actitud antijurídica del ciudadano procesado en las previsiones sustantivas contenidas en los artículos 42, 39 y 40 de la ley especial de protección a la mujer, es decir, violencia física, violencia psicológica y acoso u hostigamiento. Observa el tribunal igualmente que existiendo una relación vetusta entre la presunta victima y el imputado por ser cónyuges legítimos y de acuerdo a las actas observando el tribunal que tiene como hijos comunes a tres menores, existe una relación a si mismo de dependencia económica de parte de la victima y el ciudadano imputado es conteste. El tribunal en lo atinente a la solicitud fiscal de fijarle un monto en dinero, consideraron el mismo como sustento necesario y así se decide. Igualmente se hace necesaria la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y su grupo familiar por la situación de probable agresión que se desprende de las actas en este incipiente investigación y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano NIXON BLADIMIR BRICEÑO ARANGUREN, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.527, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito de Violencia Física y Violencia psicológica, Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana LILIBETH MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial.

TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° 6° y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, así como la prohibición del mismo, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como también imponer al presunto agresor mantener a la mujer, no es la pensión alimentaría para los hijos, sino para ella, fijado un monto para la victima de 600 bolívares fuertes mensuales; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano NIXON BLADIMIR BRICEÑO ARANGUREN. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ