REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.010.-
200° y 151°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 1C-1.157-02

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la DRA. ISMENIA MARÍA MÉNDEZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JORGE LUIS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.543.571, residenciado en el Barrio Los Centauros, Sector los Invasores, Manzana “G”, Casa Nº 12, de San Fernando de Apure Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, Ordinal 3º Literal “A”; del derogado Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE PAUL BELISARIO NIEVES, representado por el Defensor Privado, ABG. IVAN LANDAETA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, de seguidas el Tribunal advierte a estas, que pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de todas y cada una de las impetraciones y argumentaciones, señaladas por estos, a lo largo del desarrollo de la presente audiencia preliminar; emergiendo la necesidad, para quien aquí se pronuncia, de hacer el siguiente análisis exegético, pormenorizado, acucioso, adminiculado y lacónico; del presente asunto sometido a su consideración en esta fase preliminar, y a tales efectos observa: Visto que lo plasmado por el titular de la acción penal, se denota que en su escrito libelar, hilvana de manera fáctica y cronológica, los eventos penales a los que se contrae el presente proceso, y por virtud de los que se sucedió la investigación de los mismos, observando el apego al compromiso con las regulaciones imperativas de tipo legal adjetivo, así como sustantivo, siendo desde luego, el acervo probatorio ofertado en su acto conclusivo; útiles, necesarias y pertinentes, para que de esta forma puedan ser ejercidas en el controvertido y las partes actoras procesales, ejerzan el control efectivo de las mismas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual hace necesario y ajustado a derecho admitir la acusación fiscal, así como los elementos probatorios sugeridos por el titular de la acción penal. Y así se decide.- En fuerza de las anteriores manifestaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación propuesta por el Ministerio Público, cursante al folio de la presente causa, por cuanto se observa que la misma cumple con los requisitos formales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal.- Así mismo, de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por la Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: LA ADMICIÓN TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano encartado JORGE LUIS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.543.571, en el cual le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, Ordinal 3º Literal “A”; del derogado Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE PAUL BELISARIO NIEVES.-

SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9°, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en los folios del correspondiente escrito libelar, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1-) TESTIMONIOS: A) Experto: 1.-) Declaración en calidad de experto del funcionario DR. LUIS ZERPA, Patólogo, Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense del estado Apure, a los fines de que declare en relación al resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-063-126, de fecha 05-05-02, practicado a lo siguiente: 1.-) Una Camisa de Cuadro, de uso para caballero de colores blanco y rojo, manga corta; 2.-) Un pantalón de uso para caballero de vestir de color gris; 3.-) Ocho (08) botellas elaboradas de vidrio con el logotipo de la Empresa Polar; 4.-) Cuatro (04) fragmento de vidrio de color marrón; y ratifique el contenido y firma la referida experticia. (Folio 33).
B) TESTIMONIOS:
1.- Declaración de los funcionarios DTGDO. ENYS BOFFIL Y AGTE. CESAR RODRIGUEZ, adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos. Asi mismo, solicito sean citado por el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
2.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR SIMON RODRIGUEZ Y DETECTIVE ERNESTO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “A” del Estado Apure, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fueron los funcionarios que se trasladaron al lugar de los hechos, practicaron la inspección ocular, logrando la identificación del imputado, la víctima y los testigos presenciales. Así mismo, solicito sean citados por el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
3.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR SIMON RODRIGUEZ Y DETECTIVE ERNESTO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “A” del Estado Apure, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fueron los funcionarios que practican INSPECCION OCULAR Nº 129, de fecha 25-05-02, en el lugar de los hechos. Así mismo solicito sean citados por el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
4.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR SIMON RODRIGUEZ Y DETECTIVE ERNESTO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “A” del Estado Apure, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron INSPECCION OCULAR Nº 128, de fecha 25-05-02, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: JORGE PAUL BELISARIO. Así mismo solicito sean citado por el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
5.- Declaración del Ciudadano JOSE DEMECIO UTRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.625.621, residenciado en la Urbanización los Centauros, Vereda 07, Casa Nº 04, de San Fernando de Apure, el cual será presentado por el Ministerio Publico al debate oral y público por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser testigo presencial en la presente causa, en virtud de encontrarse presente al momento cuando el imputado de auto ocasiono la muerte a su progenitor JORGE PAUL BELISARIO NIEVES. Así mismo, ilustrara al tribunal de juicio que le corresponda conocer la causa de la circunstancia de hechos, tiempo y modo de lo ocurrido el día 24-05-02, solicitamos que sea citado por el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
6.- Declaración de la ciudadana; CARMEN PASTORA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.165.337, residenciada en la Urbanización Los Centauros, Vereda 07, Casa Nº 04 de San Fernando de Apure, la cual será presentada por el Ministerio Publico al debate oral y público, por considerarla necesario y pertinente en razón de ser testigo presencial en la presente causa, en virtud de encontrarse presente al momento cuando el imputado de auto ocasiono la muerte a su progenitor JORGE PAUL BELISARIO NIEVES. Así mismo, ilustrara al tribunal de juicio que le corresponda conocer la causa de la circunstancia de hechos, tiempo y modo de lo ocurrido el día 24-05-02. Solicitamos sea citado por el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
7.- Declaración de la ciudadana FLORA FELIPA HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.628.512, residenciada en la Urbanización Los Centauros, Vereda 07, Casa Nº 12 de San Fernando de Apure, la cual será presentada por el Ministerio Publico al debate oral y público, por considerarla necesario y pertinente en razón de ser testigo presencial en la presente causa, en virtud de ser madre del imputado y cónyuge de la víctima. Así mismo, trato de impedir que su hijo saliera de la casa con el arma blanca (Cuchillo) para darle muerte a su padre JORGE PAUL BELISARIO, igualmente ilustrara al tribunal de juicio que le corresponda conocer la causa de la circunstancia de hechos, tiempo y modo de lo ocurrido el día 24-05-02. Solicitamos sea citado por el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
C.-) EXPERTICIA:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1160-02, fecha 25-05-02, suscrita por el funcionario DR. LUIS ZERPA, Patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Anatomía Patológica del estado Apure, practicado a quien en vida respondía el nombre de BELISARIO NIEVES JORGE PAUL, quien concluye “Herida punzo cortante producida por el arma blanca, en el tórax herida punzo penetrante por arma blanca en región interna del ante brazo derecho, herida punzo penetrante por arma blanca en ante brazo izquierdo. Causa de la muerte: Shock Hipovolemico. Herida por arma blanca en tórax” (Folio 25).
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-063-120, fecha 05-05-02, suscrita por los funcionarios DANIEL GOMEZ ROJAS Y ERNESTIO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación “A” del Estado Apure, practicado a lo siguiente: 1.- Una Camisa de cuadro de uso para caballero, de colores blanco y rojo, manga corta,; 2.-Un pantalón de uso para caballero de vestir de color gris; 3.- Ocho (08) botellas elaboradas de vidrio con el logotipo de la empresa polar; 4.- Cuatro (04) Fragmentos de vidrios de color marrón, quienes concluyen: Los objetos descritos en uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario el uso que le quisieran dar. (Folio 33 y su vuelto).
D.-) DOCUMENTALES:
UNICA. ACTA DE DEFUNCION, expedida en fecha 13-06-02, por la Prefectura del Municipio san Fernando Estado Apure, de quien vida respondía al nombre de JORGE PAUL BELISARIO NIEVES, donde se deja constancia de la causa principal de la muerte: Herida por arma blanca en el tórax y la sedación de aurícula derecho posterior a Riña callejera. (Folio 40).

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
El Ministerio Publico ofrece con otros medios de prueba para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, en virtud de los estatuidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo previsto en los Ordinales 1º y 2º del mencionado dispositivo legal, a saber.
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-02, suscrita por los funcionarios DTGDO. ENYS BOFFIL Y AGTE. CESAR TRODRIGUEZ, adscrito a la división de investigación penales de la comandancia general de la policía; quienes dejan constancia de la siguientes Diligencia: “Siendo las 04:45 horas de la madrugada efectuando un patrullaje y recorrido por la Av. 1º de Mayo, cuando observamos a un joven quien caminaba por la acera hacia los bomberos, sin camisa, con un Jean de color azul y descalzo, con una herida en la frente, el reunía las características fisionómicas del joven que hora antes le había quitado la vida a su progenitor en la Urb. Los Centauros. (Folio 04).
2.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, fecha 25-05-02, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región los Llanos, Delegación del Estado Apure; donde se deja constancia de recepción de llamada telefónica de procedente del centro de emergencia 171, en esta ciudad, de parta de la operadora Irma Cevallos, informando que en la Urb. Los Centauros, el ciudadano JORGE LUIS BELISARIO dio muerte a su progenitor JORGE LUIS BELISARIO, utilizando un arma blanca, desconociendo más datos al respecto. (Folio 15).
3.- ACTA POLICIAL, fecha 25-05-02, suscrita por los funcionarios INSPECTOR SIMON RODRIGUEZ Y DETECTIVE ERNESTO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación “A” del estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, me traslade a la Urb. Los Centauros, en esta ciudad, con la finalidad de practicar averiguaciones presentes en el lugar del hecho, el cual quedo ubicado en el sector “Los invasores”, manzana “G”, observamos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, presentando las siguientes heridas: Una herida punzo en la región pectoral izquierda, Una herida punzo penetrante en cara interna del ante brazo izquierdo y otra herida en cara interna del ante brazo derecho y otra herida punzo penetrante en región escapular, me entreviste con una ciudadana HERRERA FLORA FELIPA, quien manifestó ser la cónyuge de la persona fallecida y quien identifico como JORGE PAUL BELISARIO, así mismo informo que es la progenitora del imputado de ese hecho, a quien identifico como; BELISARIO JORGE LUIS. Es todo (Folio 18 y 19).
4.- INSPECCION OCULAR Nº 129, fecha 25-05-02, suscrita por los funcionarios INSPECTOR SIMON RODRIGUEZ Y DETECTIVE ERNESTO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación “A” del estado Apure, practicada en la Urb. Los Centauros, sector los invasores 2da etapa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Trátese de un sitio abierto expuesto a la vista del público a interperie se puede observar el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal. Es todo”. (Folio 20 y su vuelto).
5.- INSPECCION OCULAR Nº 128, fecha 25-05-02, suscrita por los funcionarios INSPECTOR SIMON RODRIGUEZ Y DETECTIVE ERNESTO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación “A” del estado Apure, practicado a un cadáver de una persona de sexo masculino, ubicado en la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, dejando constancia de los siguiente, trátese del cadáver de una persona de sexo masculino. Es todo” (Folio 21 y su vuelto).
6.- PROTOCO DE AUTOPSIA Nº 1160-02, fecha 25-05-02, suscrito por el funcionario DR. LUIS ZERPA, Patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación “A” del estado Apure, practicado a quien en vida respondía el nombre de BELISARIO NIEVES JORGE PAUL , quien concluye “Herida punzo cortante producida por arma blanca, en el tórax, herida punzo penetrante por arma blanca en región interna del ante brazo derecho, herida punzo penetrante por arma blanca en ante brazo izquierdo. Causa de la muerte: Shock Hipobolemico. Herida por arma blanca en torax• (Folio 25).
7.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 27-05-02, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación “A” del estado Apure, por el ciudadano; JOSE DEMECIO UTRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.625.621; residenciado en la Urb, Los Centauros, Vereda 07, Casa Nº 04, de San Fernando de Apure, quien manifestó “ En mi casa nos estábamos tomando una cerveza, allí estábamos JORGE LUIS BELISARIO, el hoy occiso, JORGE PAUL BELISARIO, OSWALDO BELISARIO y mi persona, a eso de las Doce de la noche, yo estuve una discusión con mi hijastro OSWALDO BELISARIO, entonces fui y me acosté, ellos quedaron tomando, como a la una de la madrugada oi unos grito, Salí hacia afuera y me dijeron que JORGE LUIS había cortado a su papá JORGE PAUL, cuando llegue hasta donde estaba el herido ya estaba muerto. Es todo”(Folio 26 y su vuelto).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 27-05-02, rendidas ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación “A” del estado Apure, por la ciudadana CARMEN PASTORA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.165.337, residenciada en la Urb, Los Centauros, Vereda 07, Casa Nº 04, de San Fernando de Apure. “Quien manifestó, el día viernes 04-05-02, me encontraba acostada, cuando eso de las doce y treinta horas de la noche oi una pelea, me levante y al salir vì que JORGE DEMECIO estaba discutiendo con LUIS EDUARDO BELISARIO, vi que mi sobrino JORGE PAUL BELISARIO estaba sentado, y entonces vi que él se levanto y les dijo “Déjense de eso van a estar peleando”, entonces salió el hijo de JORGE LUIS BELISARIO, agarro al papá por la mano y le dijo que se fueran acostar, JORGE PAUL, le dijo al hijo “Ya va”, cuando el papá le dijo así JORGE LUIS BELISARIO le dijo a JORGE PAUL BELISARIO, JORGE LUIS lo halo duro por el brazo y de una vez le dio una puñalada en la espalda del lado izquierdo. ”Folio 27 y su vuelto”.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, fecha 27-05-02, rendidas ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación “A” del estado Apure, por la ciudadana FELIPA HERRERA, FLORA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.628.512, residenciada en la Urb. Loas Centauros, vereda 07, Casa Nº 12, de san Fernando de Apure, quien manifestó “Mi hijo JORGE LUIS BELISARIO, salió de la casa como a las Siete de la noche, regreso a la casa como a las diez de la noche, yo lo vi a el como si hubiera tomado, entonces el papa le pregunto dónde estabas tú, que llegaste a esta hora “Y mi hijo le responde” estaba allá donde mi tía Morelia, entonces salieron los dos juntos pero se llevaron a DEMECIO, luego regresaron como a las dos horas, mi hijo se fue para la casa y mi esposo se quedo tomando con DEMECIO, mi hijo se acostó, mas tarde se levanto y me llamo y me dijo “Mama quítale los reales a mí para que los va a votar” yo le dije que se dejara de eso, luego se oyó un ruido, era que DEMECIO estaba peleando con LUIS EDUARDO BELISARIO, entonces mi hijo JORGE LUIS BELISARIO, salió corriendo y se llego hasta donde estaba la pelea, agarro al papa para llevarse pero el papa se opuso, entonces fue cuando mi hijo se fue a la casa y saco un cuchillo regresando corriendo hasta donde estaba su papa, yo trate de agarrar a mi hijo pero no pude, y fue cuando mi hijo puñaleo a su papa causándole la muerte. Es todo “(Folio 29 y 30).
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-02, rendidas ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación “A” del estado Apure, por la ciudadana IRIS DORAIZY BELISARIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.092.203, residenciada en la Urb. Los Centauros, vereda 07, Casa Nº 12, de san Fernando de Apure. Quien manifestó “Mi papa JORGE PAUL BELISARIO estaba en compañía de mi hermano JORGE LUIS BELISARIO, yo lo único que vi fue cuando mi hermano JORGE LUIS agarro un cuchillo de la casa y salió corriendo hacia la calle, como mi mama no me dejo salir afuera no se qué sucedió, cuando yo vi a mi papa ya estaba muerto. “Es todo”.(folio 31 y Vuelto).
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-063-120, fecha 05-05-02, suscrito por los funcionarios DANIEL GOMEZ ROJAS Y ERNESTO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación “A” del estado Apure, practicado a lo siguiente: 1.- Una camisa de cuadro de uso para caballero, de colores blanco y rojo, manga corta; 2.- Un pantalón de uso para caballero, de vestir de color gris; 3.- Ocho (08) botellas elaboradas de vidrio, con el logotipo de la empresa polar; 4.- Cuatro (04) fragmentos de vidrios de color marrón, quienes concluyen: “ Los objetos descritos en uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario el uso que les quiera dar”. (Folio33 y su vuelto).
12.- ACTA DE DEFUNCION, expedida en fecha 13-06-02, por la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, de quien en vida responde al nombre de JORGE PAUL BELISARIO NIEVES, donde se deja constancia de la causa principal de la muerte: Herida por arma blanca en el tórax y laceración de aurícula derecha posterior a Riña Callejera. (Folio 40).
13.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 13-08-02, rendidas ante Fiscalía 2º del Ministerio Publico del estado Apure, por la ciudadana HERRERA FLORA FELIPA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.628.512, residenciada en la Urb. Los Centauros, manzana 10, Casa Nº 12, de San Fernando de Apure. Quien manifestó, ese muchacho era muy mal tratado por su padre desde su niñez, tanto que por cualquier motivo, por pequeño que fuera, lo maltrataba, yo lo defendida por que lo maltrataba injustamente, y el entonces se la agarraba conmigo. Es Todo. (Folio 45).
En este sentido se promueven todas y cada una de las declaraciones de testigos, relacionado con los hechos así como todas y cada unas de las experticias ordenas a practicar, y consecuencialmente la declaración de los expertos que la realicen y Cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido. Por considerar el Ministerio publico que las mismas son: Pertinente ya que de allí se reflejan las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos investigados y el desarrollo de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ya que guardan perfecta armonía con lo acontecido. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los testigos, expertos, los funcionarios actuantes narran de manera detallada, todo el conocimiento de los hechos con objetivo de conseguir la verdad y la posible responsabilidad del autor del hecho delictivo.- Igualmente el tribunal deja constancia que a través del principio de la comunidad de la prueba recíprocamente ambas partes se plegan a las mismas, a objeto de que ejerzan el efectivo control de estas, haciéndolas suyas dentro del desarrollo del controvertido en audiencia de juicio oral y público.- CUARTO: No habiendo admitido el imputado los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, de acuerdo al artículo 331, del Adjetivo Penal Ordinario, en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.543.571, residenciado en el Barrio Los Centauros, Sector los Invasores, Manzana “G”, Casa Nº 12, de San Fernando de Apure Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, Ordinal 3º Literal “A” del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE PAUL BELISARIO NIEVES; adquiriendo así la condición de acusado.-

QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que le fuese impuesta al acusado en fecha pasada, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma.-

SEXTO: Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA

EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL RAMÓN CAMPOS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL RAMÓN CAMPOS.
CAUSA N° 1C-1.157-02
STHU.-