REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2.010.-

200° y 150°
Visto que en fecha 25 de Marzo de 2.010; en audiencia de presentación de imputados, le fue decretada a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SEIJAS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V – 22.576.692 y EDWIN COLINA MUÑÓZ, titular de la cédula de identidad N° V – 16.270.031, medida de privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y como quiera que a la presente fecha el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo alguno habiendo fenecido los lapsos legales para tales efectos por parte del ministerio fiscal, y en franco apego al imperativo legal contenido en el artículo 250, aparte 6, del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y ajustado a derecho será imponerle una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada seis (06) días, así como la presentación de dos personas con suficiente capacidad económica, para constituirse como fiadores, hasta por la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, cada una de ellas; todo de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256, en relación con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

PRIMERO: En fecha 25 de Marzo de 2.010; se realizó audiencia de presentación de imputados en la que se decretó a dichos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 250 numeral 1º 2º y 3º, 251 numeral 2º 3º, párrafo primero, único aparte y 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

SEGUNDO: Que a partir de la citada fecha inicio el lapso perentorio de treinta días, a los fines de dictar un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso como el presente a falta del mismo, la norma adjetiva penal impone al Juez de Control la sustitución de la dicha medida de Privación Judicial, por una menos gravosa, tal como establece el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Y a tal efecto establece: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, (subrayado del Tribunal) sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.-

Así las cosas se evidencia que a la falta de tal Acto conclusivo, es necesario la revisión de conformidad con el articulo 264 de nuestro texto adjetivo, que una vez revisada la causa que nos trae a la presente decisión, es por lo que se considera que con la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas se verían satisfechos los fines del proceso a los actos subsiguientes a los que sean llamados los encartados ÁNGEL RAFAEL SEIJAS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V – 22.576.692 y EDWIN COLINA MUÑÓZ, titular de la cédula de identidad N° V – 16.270.031.-

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta ÚNICO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a los justiciables ÁNGEL RAFAEL SEIJAS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V – 22.576.692 y EDWIN COLINA MUÑÓZ, titular de la cédula de identidad N° V – 16.270.031, y en consecuencia se impone medida sustitutiva a la privación judicial de la libertad consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada seis (06) días, así como la presentación de dos personas con suficiente capacidad económica, para constituirse como fiadores, hasta por la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, cada una de ellas; todo de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256, en relación con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, provéase lo conducente, notifíquese.-


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA

EL SECRETARIO,

Abg. ÁNGEL RAMÓN CAMPO.-

1C-13.075-10
STHU/