REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2.010.-
200° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 1C-711-01
Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el DR. NELSON REQUENA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: LUIS EDISON ACOSTA Y JORGEN EFRAIN COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO DE JESUS VELIZ, representado por el Defensor Privado, ABG. SAMUEL MIGUEL CASTILLO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, de seguidas el Tribunal advierte a estas, que pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de todas y cada una de las impetraciones y argumentaciones, señaladas por ellos, a lo largo del desarrollo de la presente audiencia preliminar; emergiendo la necesidad, para quien aquí se pronuncia, de hacer el siguiente análisis exegético, pormenorizado, acucioso, adminiculado y lacónico; del presente asunto sometido a su consideración en esta fase preliminar, y a tales efectos observa: Visto lo argüido por el Ministerio Publico, es decir, los elementos que conforman la acusación fiscal, toda vez aun de ser licitas, pertinentes tienen y deben ser debatidas en el contradictorio de tal forma que las partes para así ejercer el control de las mismas en el contradictorio, y emerja en consecuencia, el fin último del proceso es decir la verdad, igualmente lo procedente y ajustado a derecho será, plegar a las partes a través del principio de la comunidad de las de las pruebas, y a lo señalado por la vindicta publica, y observada la solicitud legitima de los ciudadanos encartados de someterse al proceso, se mantiene medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad en los términos en que fuera decretada otrora.- Y ASI SE DECIDE.- En fuerza de las anteriores manifestaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación propuesta por el Ministerio Público, cursante al folio de la presente causa, por cuanto se observa que la misma cumple con los requisitos formales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal.- Así mismo, de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2°, ibídem; este Tribunal decreta: LA ADMICIÓN TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos justiciables LUIS EDISON ACOSTA Y JORGE EFRAIN COLMENAREZ ESPERANZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tifiado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 11º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En perjuicio del ciudadano ORLANDO DE JESUS VÉLIZ.-
SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en los folios del correspondiente escrito libelar, siendo estos los siguientes: Expertos: Esta representación Fiscal ofrece, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Testimonio de los siguientes expertos.
SGTO. 2do (G.N) DAVID HUMBERTO RAMON, GNAL. JOSE VARGAS, GNAL. TONITO JOSE RAMIREZ Y GNAL. HIGINIO SILVA DIAZ, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, Mantecal Estado Apure, son útiles y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión de los imputados SPERANZA JORGE EFRAIN COLMENAREZ Y LUIS EDISON ACOSTA, así mismo de la retención del Vehículo automotor robado a la victima ORLANDO DE JESUS VELIZ.
CABO 2º (G.N.), JOSE CASERES MARQUEZ Y DTGDO, (G.N) SAMUEL VILLAMIZAR PEÑA, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 63, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional, Mantecal; Estado Apure, son necesarias y pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron la revisión al Vehículo Automotor: Marca Toyota, año 98, tipo Pick, Up de Lujo, Color Rojo, serial de Chasis: FZJ75-9007391, Placa 46P-LAA.
2.-DOCUMENTALES:
Para ser incorporado al juicio oral y público mediante su lectura y exhibición, conforme en lo establecido en los artículos 339, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes.
1.-) Acta Policial de fecha 29-04-2001, suscrita por los funcionarios SGTO 2º (G.N) DAVID HUMBERTO RAMON, G.N. JOSE VARGAS, G.N. TONITO JOSE RAMIREZ Y GNAL. HIGINIO SILVA DIAZ, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 63, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional, Mantecal Estado Apure, es útil y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los imputados JORGE EFRAIN COLMENAREZ SPERANZA Y LUIS EDISON ACOSTA, así mismo de la retención del vehículo automotor robado a la victima ORLANDO DE JESUS VELIZ.
2.-) Revisión de vehículo de fecha 30-04-2001, realizada por los funcionarios CABO 2º (G.N) JHOSE CASERES MARQUEZ Y DTG (G.N) SAMUEL VILLAMIZAR PEÑA, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 63, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional, Mantecal Estado Apure, al siguiente Vehículo Automotor Marca Toyota, año 98, tipo Pick, Up de Lujo, Color Rojo, serial de Chasis: FZJ75-9007391, Placa 46P-LAA.
TESTIMONIALES:
- ORLANDO DE JESUS VELIZ, victima Ampliamente identificado en Actas, es útil y pertinente por ser directa y testigo presencial del hecho ocurrido.
- MARIA VIRGINA MAYORQUIN CASTILLO, ampliamente identificada, es útil y pertinente, por ser testigo presencial del hecho ocurrido.
- MANUEL ALCIVIADES RIVERO, ampliamente identificado, es útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho ocurrido.
- EDUARDO ESPINOZA WILMER, ampliamente identificado, es útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho ocurrido.
- YOLANDA DEL CARMEN VELIZ, ampliamente identificada, es útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho ocurrido.
- JUAN ADOLFO GONZALEZ HIDALGO, ampliamente identificado, es útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho ocurrido.
GERMAN ANTONIO CASTILLO, ampliamente identificado, es útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho ocurrido, y consecuencialmente la declaración de los expertos que la realicen y Cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido. Por considerar el Ministerio publico que las mismas son: Pertinente ya que de allí se reflejan las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos investigados y el desarrollo de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ya que guardan perfecta armonía con lo acontecido. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez que los testigos, expertos, los funcionarios actuantes narran de manera detallada, todo el conocimiento de los hechos con el objetivo de conseguir la verdad y la posible responsabilidad de los autores del hecho delictivo, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios.- Igualmente el tribunal deja constancia que a través del principio de la comunidad de la prueba recíprocamente ambas partes se plegan a las mismas, a objeto de que ejerzan el efectivo control de estas, haciéndolas suyas dentro del desarrollo del controvertido en audiencia de juicio oral y público.-
CUARTO: No habiendo admitido los imputados los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, de acuerdo al artículo 331, del Adjetivo Penal Ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos los ciudadan0s encartados LUIS EDISON ACOSTA Y JORGEN EFRAIN COLMENAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO DE JESUS VELIZ; adquiriendo así la condición de acusados.-
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, con plenos efectos jurídicos, que les fuese impuesta a los acusados en fecha pasada.-
SEXTO: Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL RAMÓN CAMPOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL RAMÓN CAMPOS.
CAUSA N° 1C-711-01
STHU.-