REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2.010.-
200° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 1C-12.604-09
Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la DRA. EMILIA TERÁN, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, sin cédula de identidad, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de 33 años, estado civil soltero, nacido el día 24-06-1976, domiciliado en Barrio la Defensa, calle Principal al lado de un abasto diagonal a la calle el Ino, casa N° 45, de esta ciudad, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el ciudadano Defensor Público Penal, ABG. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, de seguidas el Tribunal advierte a estas, que pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de todas y cada una de las impetraciones y argumentaciones, señaladas por estos, a lo largo del desarrollo de la presente audiencia preliminar; emergiendo la necesidad, para quien aquí se pronuncia, de hacer el siguiente análisis exegético, pormenorizado, acucioso, adminiculado y lacónico; del presente asunto sometido a su consideración en esta fase preliminar, y a tales efectos observa: Los señalamientos esbozados por las partes, intervinientes en este proceso, así como la declaración hecha por el ciudadano encartado de marras, y hecho de la misma forma un análisis profundo de las actas que conforman la investigación que hiciere el titular de la acción penal, de donde surgieron elementos de convicción para que el mismo ejerciere la titularidad judicial, a través del presente acto conclusivo en el mismo que le acusa formalmente por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, lo correcto y ajustado a derecho será admitir la acusación fiscal en los términos anteriormente expuestos.- Igualmente por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, a fin de que sean debatidos en el controvertidos y que las partes ejerzan el control de los mismos, para llegar de tal suerte al fin último del proceso acusatorio, es decir la verdad, deben admitirse los medios de prueba ofertados por el ministerio público, así como plegar a la defensa a estos, a través, del principio de la comunidad de la prueba; y así se decide.- En relación a la solicitud de que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano justiciable, el Tribunal observa que hasta la presente fecha no ha surgido variación alguna, ni en los hechos, menos aún en el derecho, sustantivamente observado, así como adjetivamente distribuido, toda vez que subsisten hasta la presente fecha, razón esta suficiente para mantener dicha medida de privación judicial preventiva de la libertad con plenos efectos jurídicos.- Y ASI SE DECIDE.- En fuerza de las anteriores manifestaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación propuesta por el Ministerio Público, cursante a los folios de la presente causa, observándose igualmente, que la misma cumple con los requisitos formales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal.- De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda: LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano encartado DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, sin cédula de identidad, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de 33 años, estado civil soltero, nacido el día 24-06-1976, domiciliado en Barrio la Defensa, calle Principal al lado de un abasto diagonal a la calle el Ino, casa N° 45, de esta ciudad, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en los folios del correspondiente escrito libelar, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1-) TESTIMONIALES: 1.- Declaraciones de los funcionarios COM (PBA) ORSON OCANTO, S/S (PBA) JESUS RINCONES, S/M JOSE RIVAS y Cbo/1 (PBA) ROBERT ROJAS, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Quienes fungen como funcionarios actuantes del procedimiento en flagrancia. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en el hecho y la incautación de la droga. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que las pruebas antes referidas son necesarias, para demostrar, la forma, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fue practicado el procedimiento de aprehensión, así como la incautación de la droga. De la Pertinencia: Considera este Despacho Fiscal, que las mismas son pertinentes, por cuando de ellas se evidencia la relación que existe entre el hecho, y la consecuente aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, efectuada por los funcionarios COM (PBA) ORSON OCANTO, S/S (PBA) JESUS RINCONES, S/M JOSE RIVAS y Cbo/1 (PBA) ROBERT ROJAS. De la Utilidad: Se considera que los presentes elementos de prueba son útiles por cuanto, por medio de ellas, se verifican las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 25/08/2009. Fundamental porque los funcionarios incautaron la droga al imputado de marras. 2.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació el 11-02-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.230.311; por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios policiales incautaron la sustancia ilícita, y por ende la inmediata aprehensión en flagrancia del imputado. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, para demostrar, las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado, así como la incautación de la droga, donde como testigo instrumental observo las acciones desplegadas por los funcionarios actuantes. De la Pertinencia: Considera este Despacho Fiscal, que la misma es pertinente, por cuando con ella se evidencia la relación que existe entre el hecho, los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes fueron los que efectuaron la incautación de la droga y practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, plenamente identificado. De la Utilidad: Se considera que el presente elemento de prueba es útil por cuanto, por medio de ella, se demostrara la incautación de la sustancia efectuada al imputado, ya que fue testigo presencial de los hechos, y observo el momento de la incautación de la droga por parte de los funcionarios actuantes y la consiguiente aprehensión en flagrancia del imputado. 3.- Declaración del ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació el 23-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad No. V- 20.231.572; por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios policiales incautaron la sustancia ilícita, y por ende la inmediata aprehensión en flagrancia del imputado. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, para demostrar, las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado, así como la incautación de la droga, donde como testigo instrumental observo las acciones desplegadas por los funcionarios actuantes. De la Pertinencia: Considera este Despacho Fiscal, que la misma es pertinente, por cuando con ella se evidencia la relación que existe entre el hecho, los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes fueron los que efectuaron la incautación de la droga y practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, plenamente identificado. De la Utilidad: Se considera que el presente elemento de prueba es útil por cuanto, por medio de ella, se demostrara la incautación de la sustancia efectuada al imputado, en virtud que fue testigo presencial de los hechos, y observo el momento de la incautación de la droga por parte de los funcionarios actuantes y la consiguiente aprehensión en flagrancia del imputado. TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de Experto, de los funcionarios Agentes NAUDYS ABAD y ALI PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados. Quiénes fueron los que practicaron la Inspección Técnica al lugar donde se efectuó la aprehensión del imputado, así como todas las labores de investigación a los fines de esclarecer los hechos suscitados el 25-08-2009. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. Necesaria, pertinente y útil por cuanto como expertos del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas observaron y describieron técnicamente el sitio de los hechos y buscaron elementos activos relacionados con el hecho que nos ocupa. 2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo; adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Fernando, Estado Apure, lugar donde puede ser ubicado, en virtud que fue quien suscribió la EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-141-, Expediente N° F10-0127/09, de fecha 26-08-2009. Dicha declaración es útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue quien practicó la Experticia Química-Botánica a la sustancia incautada al imputado de marras e ilustrará a los juzgadores en el desarrollo del debate sobre las características de lo incautado, cuyo resultado arrojó: “DESCRIPCION DE MUESTRA/S: 01.- CUARENTA Y CUATRO (44) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo. 02.- DOS (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo. 03.- UN (01) envoltorios elaborados en papel aluminio. CONTENIDO: 01.- Polvo de Color Beige.- 02.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta.- 03.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta.- PESO NETO: 01.- OCHO (08) gramos.- 02.- UN (01) gramos con (500) miligramos.- 03.- CINCO (05) gramos. RESULTADO DEL ANALISIS: 01.- COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. 02.- MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) 03.- MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) (…)” Es todo. Necesaria, Pertinente y Útil: ya que ésta Representación Fiscal considera que la declaración del Experto antes mencionado es necesaria, para demostrar el tipo, clase, cantidad, características, color, contextura e identificación certera de las sustancias incautadas, las cuales constituyen una sustancia de aquellas prohibidas por el legislador en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), lo que conduce a calificar el hecho punible. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 numeral 1° en concordancia con el 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las pruebas documentales siguientes: 1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Comisario (PBA) ORSON OCANTO, adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. (Folio 06).-Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, ya que se desprende la identidad y características de modo provisional de la sustancia incautada al imputado de marras, siendo su contenido congruente con el que posteriormente analiza la experticia química. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº Registro 0938-09, No. Caso: 04-F10-0127-09, de fecha 25-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, debidamente firmada y sellada, tanto del órgano rector como por el receptor donde se envió. (Folio 10 y Vlto). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, por cuanto de su contenido se verifica que la sustancia incautada al imputado de marras, es resguardada y custodiada, brindando seguridad desde el momento del procedimiento, la realización de las pericias químicas, hasta la fecha en la que se ordene su destrucción por incineración o por cualquier otro método permisado. 3.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 26-08-2009, suscrita por los funcionarios JOEL TABLANTE, Credencial N° 7254, y HECTOR SOLORZANO (Toxicólogo). (Folio 11). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, en virtud que mismo sirve para confirmar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, el día 25-08-2009, donde resulto aprehendido el ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, constatándose por la prueba de orientación efectuada por el Experto Toxicólogo, que la sustancia incautada al imputado es una de las previstas por el Legislador como ilícita (COCAINA), tomándose las muestras correspondientes a los fines de efectuarse las pruebas de certezas ordenadas por esta Representación Fiscal. 4.- INSPECCIÓN TECNICA No. 2082, de fecha 04-09-2009, suscrita por los funcionarios Agentes NAUDYS ABAD y ALI PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación “A” San Fernando Delegación San Fernando (Folio 21 y Vlto). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, por cuanto del contenido del mismo se desprende las características y condiciones físicas ambientales, demás rasgos y detalles pertinentes al lugar donde ocurrieron los hechos el día 25-08-2009. 5.- EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-141- , de fecha 26-08-2009, Exp. 04-F10-0127-09, suscrita por el ciudadano HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Fernando, Estado Apure (Folio 24). Dicho elemento probatorio, es pertinente, útil y necesario, y se basta por sí solo, es la única experticia que por criterio reiterado de nuestro máximo tribunal no requiere la ratificación de los expertos suscribíentes, pues por la naturaleza del delito y de la materia, se considera su contenido fehaciente por si solo, ya que plasma la cantidad, la naturaleza, el peso y demás características de color e identidad definitiva de las muestras analizadas para determinar la existencia o no de sustancias ilícitas, en este caso dicho elemento demostrara que las sustancias incautadas al imputado arrojaron ser 8 gramos de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y 6,5 gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), lo cual enmarca por su cantidad en el tipo penal endilgado al imputado. Ciudadano Juez, todas las pruebas documentales ofrecidas por esta Representación Fiscal son Pertinentes, ya que de ellas se desprenden datos importantes de la investigación y el esclarecimiento de la verdad, así como también pesquisas y diligencias policiales de interés Criminalístico lo cual demuestra la persecución de la verdad procesal, Legales, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícitas, en virtud que las mismas fueron obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesarias, toda vez que del resultado y contenido de las mismas se verifican los hechos investigados, y la consecuente responsabilidad del imputado de marras.- Igualmente el tribunal deja constancia que a través del principio de la comunidad de la prueba, recíprocamente ambas partes se plegan a las mismas, a objeto de que ejerzan el efectivo control de estas, haciéndolas suyas dentro del desarrollo del controvertido en audiencia de juicio oral y público.-
CUARTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331, del Adjetivo Penal Ordinario, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, sin cédula de identidad, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de 33 años, estado civil soltero, nacido el día 24-06-1976, domiciliado en Barrio la Defensa, calle Principal al lado de un abasto diagonal a la calle el Ino, casa N° 45, de esta ciudad, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; adquiriendo así la condición de acusado.-
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que le fuese impuesta al acusado en fecha pasada, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma.-
SEXTO: Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL RAMON CAMPOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL RAMON CAMPOS
CAUSA N° 1C-12.604-09
STHU.-