REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2.010


199° y 150°
Corresponde a este tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177; ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado RODRIGUEZ OSWALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V – 12.584.858, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 1 de Abril de 2.010, funcionarios de la Comandancia General de Policía, de esta ciudad, del Estado Apure, aprehendieron al ciudadano RODRIGUEZ OSWALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V – 12.584.858, en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan dichos funcionarios actuantes, en la vereda adyacente al cementerio y a la casa del Alcalde, en el Barrio Jaime Lusinchi de esta ciudad, el mismo que al observar la presencia policial, optó por ceder el paso a dichos funcionarios, según refiere el acta penal de rigor; procediendo dichos funcionarios actuantes a identificarlo y efectuarle la correspondiente revisión personal, con las formalidades de Ley, incautándosele presuntamente los objetos descritos por las presuntas víctimas en este asunto y los que refieren además, los oficios contentivos de la orden a los fines de la practica de las experticias correspondientes; y por último fue notificando el Ministerio Público respectivo.-

SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa y tomando en consideración, la solicitud del Ministerio Público realizada en la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, RODRIGUEZ OSWALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V – 12.584.858, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; y se decida sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa analizar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; o sea, estamos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, no prescrito, existen suficientes elementos de convicción para presumir la posible autoría del imputado o participación, aun más en esta fase investigativa, en la que el Ministerio Público por órgano de la Constitución y la Ley deberá ejecutar todos los actos investigativos tendientes a la determinación del compromiso penal o no del ciudadano justiciable; existe presunción de fuga, dada las facilidades del medio para que el imputado llegue a sustraerse del proceso, encontrándose lleno el extremo previsto en los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Existen fundados y graves elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor del hecho punible, vistas como han sido las actuaciones policiales donde se desprenden que en fecha 1 de Abril de 2.010, funcionarios de la Comandancia General de Policía, de esta ciudad, del Estado Apure, aprehendieron al ciudadano RODRIGUEZ OSWALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V – 12.584.858, en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan dichos funcionarios actuantes, en la vereda adyacente al cementerio y a la casa del Alcalde, en el Barrio Jaime Lusinchi de esta ciudad, el mismo que al observar la presencia policial, optó por ceder el paso a dichos funcionarios, según refiere el acta penal de rigor; procediendo dichos funcionarios actuantes a identificarlo y efectuarle la correspondiente revisión personal, con las formalidades de Ley, incautándosele presuntamente los objetos descritos por las presuntas víctimas en este asunto y los que refieren además, los oficios contentivos de la orden a los fines de la practica de las experticias correspondientes; y por último fue notificando el Ministerio Público respectivo.-

QUINTO: En la presente causa la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; el cual prevé una pena que supera en demasía los diez (10) años de prisión, es por lo que el tribunal, debe analizar si efectivamente existe peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado, al respecto observa: Que fue aportado por el titular de la acción penal en audiencia de presentación, las actuaciones policiales, de las cuales emergen hechos ciertos para investigar y que evidencian una conducta que deberá determinarse en cuanto al ciudadano imputado, toda vez que desde luego se presume su inocencia por principio Constitucional y Legal. Todo lo cual permite colegir al tribunal que existe peligro de fuga por parte del imputado de conformidad con lo previsto en numeral 3º del artículo 250, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: En consecuencia este Tribunal considera que se ha observado la procedencia de los elementos a que está sujeto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que, a juicio de este Tribunal resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RODRIGUEZ OSWALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V – 12.584.858, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.- Se ordena la reclusión del imputado en el internado judicial de esta ciudad y se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Juez Primero de Control,


DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

LA SECRETARIA,

Abg. YSMAIRA CAMEJO.




Causa N° 1C-13.084-10