REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2.010
200° y 151°
Corresponde a este tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del NÉSTOR RAFAEL LUNA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.681.440; a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 01 de Abril de 2.010, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sus Delegación San Fernando de Apure, del Estado Apure, aprehendieron al ciudadano NÉSTOR RAFAEL LUNA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.681.440, en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan dichos funcionarios actuantes, estos que practican la detención del justiciable de este asunto, de acuerdo al acta policial de rigor, la misma que fuera levantada con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 117 y 169, del adjetivo penal ordinario; luego de que según la interfecta acta, que siendo las 02:40 horas de la madrugada, se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria policial Sub/Comisario (PBA) KARLA RODRIGUEZ, Comandante del Puesto Policial de la Población de San Juan de Payara Estado Apure, informando que en el Sector Piedra de Agua de la Población de San Rafael de Atamaica Estado Apure, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, trasladándose una comisión al sitio en referencia donde pudieron observar el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales en posición de cubito ventral, con el tronco inclinado del lado derecho y sus extremidades superiores e inferiores extendidas de la siguiente manera: izquierda semi flexionada y derecha extendida, describiendo sus rasgos fisonómicos en la interfecta acta, al ser examinado dicho cuerpo, se observan heridas múltiples en la región del intercostal derecho y la región axilar derecha, producido por el paso de proyectiles múltiples, disparados por arma de fuego, a una distancia de trece metros aproximadamente, en sentido a las extremidades se observa un vehículo automotor con las siguientes características: MODELO FORD 150, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA AJF1D620431, PLACAS: 808-CAB, procediendo a realizar la remoción del cadáver de su posición original, siendo trasladado hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, luego da haber realizado varias entrevistas a testigos, quienes describieron la vestimenta de un ciudadano el cual daba con la descripción del llamado “CHUCHO”, quien supuestamente disparo el arma que le causo la muerte al ciudadano ELIAS DANIEL BOLIVAR SEGOVIA, luego procedieron a buscar al descrito ciudadano en su domicilio imponiéndole el motivo de su presencia y quedando identificado como LUNA OJEDA NESTOR RAFAEL, procedieron a leerle sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le exigió la vestimenta que lucia para el momento en estaba en la gallera “El Roble” el día 31-03-10, una vez realizados todos los procedimientos legales y necesarios, procedieron a llamar telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Apure, quien ordeno el traslado del referido ciudadano hasta la Comandancia de la Policía de esta Ciudad..
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa y tomando en consideración, la solicitud del Ministerio Público realizada en la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, NÉSTOR RAFAEL LUNA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.681.440, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, y se decida sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa analizar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente; o sea estamos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, no prescrito, existen suficientes elementos de convicción para presumir la posible autoría del ciudadano imputado o participación, aun más en esta fase investigativa, en la que el Ministerio Público por órgano de la Constitución y la Ley deberá ejecutar todos los actos investigativos tendientes a la determinación del compromiso penal o no del ciudadano justiciable; existe presunción de fuga, dada las facilidades del medio para que el imputado llegue a sustraerse del proceso, encontrándose lleno el extremo previsto en los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Existen fundados y graves elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor del hecho punible, vistas como han sido las actuaciones policiales donde se desprenden que en fecha 01 de Abril de 2.010, funcionarios de la comandancia general de policía de esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure, aprehendieron al ciudadano NÉSTOR RAFAEL LUNA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.681.440, en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan dichos funcionarios actuantes, estos que practican la detención del justiciable de este asunto, de acuerdo al acta policial de rigor, la misma que fuera levantada con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 117 y 169, del adjetivo penal ordinario; luego de que según la interfecta acta, los funcionarios actuantes, una vez realizadas varias entrevistas a testigos, quienes describieron la vestimenta de un ciudadano el cual daba con la descripción del llamado “CHUCHO”, quien supuestamente disparo el arma que le causo la muerte al ciudadano ELIAS DANIEL BOLIVAR SEGOVIA, luego procedieron a buscar al descrito ciudadano en su domicilio imponiéndole el motivo de su presencia y quedando identificado como LUNA OJEDA NESTOR RAFAEL, procedieron a leerle sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le exigió la vestimenta que lucia para el momento en estaba en la gallera “El Roble” el día 31-03-10, una vez realizados todos los procedimientos legales y necesario, procedieron a llamar telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Apure, quien ordeno el traslado del referido ciudadano hasta la Comandancia de la Policía de esta Ciudad.
QUINTO: En la presente causa la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos es por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente; los cuales en conjunto prevén una pena que supera los diez (10) años de prisión en su extremo superior, es por lo que el tribunal, considera a tenor del parágrafo primero del artículo 251 del adjetivo penal ordinario que existe peligro de fuga y por esta razón pudiera evadirse del proceso y de igual modo ejecutar actos que pudieran entorpecer o mitigar la búsqueda de la verdad, como fin último del proceso, lo propio que se desprende de las actas de este asunto, una conducta que deberá determinarse definitivamente en el decurso del debido proceso. Todo lo cual permite colegir al tribunal que existe peligro de fuga por parte del imputado de conformidad con lo previsto en ordinal 3º del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: En consecuencia este Tribunal considera que se ha observado la procedencia de los elementos a que está sujeto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que, a juicio de este Tribunal resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NÉSTOR RAFAEL LUNA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.681.440, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente.- Se ordena la reclusión del imputado en el internado judicial de esta ciudad y se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Juez de Control,
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. YSMAIRA CAMEJO.
Causa N° 1C-13.085-10