REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2010.

199º y 150

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-12.890-09

JUEZ: AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: AB. NELSON REQUENA FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: AB. MARIA PEREZ
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
VICTIMA: AGUIN FLORES LUIS ANTONIO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO: CORDOVA TORREYES JORGE ALI

En el día de hoy, Siete (07) de Abril de 2010, siendo las 8:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público AB. NELSON REQUENA, el imputado CORDOVA TORREYES JORGE, la Defensora Publica AB. MARIA PEREZ, se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se les informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo en este caso solo el procedimiento especial por admisión de lo hechos una vez que sea admitida la acusación. Así mismo, el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, AB. NELSON REQUENA, quien expuso: “Buenos días, ciudadano juez, Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano CORDOVA TORREYES JORGE, ( se deja constancia que el representante fiscal dio lectura al acta policial), este Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277, 405, 80 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano AGUIN FLORES LUIS ANTONIO, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 21-01-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursante del folio 50 al folio 62 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, donde se observa lo siguiente: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines indicados en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198, 242, 339 ordinal 2º, 354, 355 y 358, ejusdem, se ofrecen los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1-) TESTIMONIOS de los Funcionarios: JOSE BATANCOURT, FAMA EDUARDO, TREJO JAVIER, JASPE DEIBYS, adscritos a la Sub- Comisaría Policial de San Vicente adscrita a la Comisaría numero 4, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión de el imputado y la narración sucinta de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y conocen desde su inicio dado que observaron la conducta flagrante del imputado y dieron con su captura inmediata luego que esta cometiere el Delito Pertinente por haber realizado varias diligencias de investigación en la presente causa, entre las que se encuentra: Acta Policial donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos Útil, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los testigos, expertos, los funcionarios actuantes narran de manera detallada, todo el conocimiento de los hechos con el objetivo de conseguir la verdad y la posible responsabilidad del autor del hecho delictivo. 2-) TESTIMONIO Dr. Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde se observan las características , de las heridas que presentó el ciudadano CORDOVA TORREYES JOSÉ ALI, así como también el origen de la misma, el tiempo de curación, el tiempo de incapacidad y concluyendo que se trata de: HERIDA CORTANTE PROFUNDA CON LESIONES MUSCULARES DE 5 CMS A NIVEL DE REGIÓN ABDOMINAL DERECHA, Estribando la eficacia y conducencia de su presentación para su lectura en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la vinculación de la herida que sufrió la victima con la conducta desplegada por el imputado a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos, ya que fue aprendido con el arma blanca que portaba para el momento de los hechos Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la características del vehículo donde se encontraba el imputado. Pertinente por haber realizado observado el estado de salud de la victima y haber sostenido conversación pre consulta media, Util, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que certificas las características de la herida de la victima dando el tiempo de curación. 3.- TESTIMONIO del ciudadano AGUIN FLORES LUIS ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad V 18.907.459, fecha de nacimiento 09-09- 1987, de estado Civil Soltero, natural de la población de Bruzual, Estado Apure y residenciado en el Barrio Caja de Agua, calle Bolívar casa numero 28 de la Población de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, de profesión u oficio funcionario Policial. ( victima de los hechos), quien por ser el ofendido directamente por la acción del imputado conoce de manera clara e irrefutable la conducta individual, voluntaria que ejerció el imputado, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Estribando la eficacia y conducencia en la declaración del Funcionario actuante en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la característica del sitio del suceso donde se encontraba el imputado y la victima. Pertinente por haber sido la persona en la cual recayó la conducta del imputado la cual produjo herida en la región abdominal derecha Y util, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que observo la conducta del imputado lo que los vincula con la acción en el sitio del suceso y la consecuencia del ataque que no es más que las heridas de la cual sufrió. 3.- TESTIMONIO del ciudadano (funcionario experto9 NIEVES EUCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL números 383 de fecha 15 de diciembre del 2009, sobre el arma de fuego tipo Escopeta, sin marca ni serial Visible, y del cuchillo compuesto por una sola hoja de corte amolada por un solo lado y que termina en forma puntiaguda, la longitud total es de 10 cms, recubierta de dos tapas elaborada en material sintético de color anaranjado, sujetas por medio de remaches, de marca : futuro tolos staniless, retenido en el procedimiento policial, los cuales son evidencia de interés Criminalísticas, sus características, su estado de uso y conservación así como también su objetivo secundario ( causar daños) Estribando la eficacia y conducencia en la declaración del Funcionario actuante en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la característica del arma que fue recabada en el sitio del suceso donde se encontraba el imputado y la victima. Pertinente por haber sido la persona que estudio el arma y la evidencia que poseía el imputado al momento de su captura Y util, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que la conducta del imputado se debe al uso de dichas armas en perjuicio de la comisión policial y de la victima de auto lo que los vincula con la acción en el sitio del suceso. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en los artículos 339 ordinal 2º y 358 en relación con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba, a objeto de su incorporación y exhibición a quienes los suscribieron, para que los reconozcan e informen en cuanto a su contenido:1.-RESUMEN DE HISTORIA CLINICA, de fecha 15-12-2009, expedida por el CENTRO DISGNOSTICO INTEGRAL DON ESTEVAN TERAN ROJAS, donde el medico de guardia, deja constancia de haber evaluado médicamente al ciudadano LUIS ANTONIO AGUIN FLORES, donde se evidencia de manera clara y efectiva las características de la heridas, que presento la victima, luego de ser atacado por su agresor (el imputado de auto). Estribando la eficacia y conducencia de su presentación para su lectura en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la vinculación de la herida que sufrió la victima con la conducta desplegada por el imputado a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos, ya que fue aprendido con el arma blanca que portaba para el momento de los hechos. Pertinente por que allí se evidencia las heridas que presento la victima luego del ataque que le hizo el imputado Útil, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se certifican las características de la región en la cual fue ocasionada la herida a la victima. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Medico Forense (experto profesional Especialista II ) Dr. Ivan Nieves, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien certifica las características , de las heridas que presentó el ciudadano Aguin Flores Antonio, así como también el origen de la misma, el tiempo de curación, el tiempo de incapacidad y concluyendo que se trata de: HERIDA CORTANTE PROFUNDA CON LESIONES MUSCULARES DE 5 CMS A NIVEL DE REGIÓN ABDOMINAL DERECHA, Estribando la eficacia y conducencia de su presentación para su lectura en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la vinculación de la herida que sufrió la victima con la conducta desplegada por el imputado a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos, ya que fue aprendido con el arma blanca que portaba para el momento de los hechos. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la características del vehículo donde se encontraba el imputado). Pertinente por que allí se evidencia las heridas que presento la victima luego del ataque que le hizo el imputado Util, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se certifican las características de la región en la cual fue ocasionada la herida a la victima 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS , CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (Momento en el cual la victima es herida) de fecha 13 de enero del 2010, suscrita por el funcionario JOSE BETANCOURTH, adscrito a la Sub Comisaria de San Vicente perteneciente a la Comisaria numero 4 de la Comandancia de la Policía, donde se especifica las características de la instalaciones de la Sub Comisaria Policial de San Vicente Municpio Muñoz del Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia en la declaración del Funcionario actuante en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la característica del sitio del suceso donde se encontraba el imputado y la victima. Pertinente por que allí se evidencia las Características del lugar donde fue herido la victima Util, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se origina la relación de causa y efecto, es decir lugar de los hechos con presencia del imputado, que ejerció el ataque a la victima y le ocasionó las heridas por arma blanca. 4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS , CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS ( Momento en el cual fue detenido el imputado) de fecha 13 de enero del 2010, suscrita por el funcionario JOSE BETANCOURTH, adscrito a la Sub Comisaria de San Vicente perteneciente a la Comisaria numero 4 de la Comandancia de la Policía, donde se especifica las características de la instalaciones de la Sub Comisaria Policial de San Vicente Municipio Muñoz del Estado Apure, Estribando la eficacia y conducencia en la declaración del Funcionario actuante en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la característica del sitio del suceso donde se encontraba el imputado y la victima. Pertinente por que allí se evidencia las Características del lugar donde fue capturado el imputado luego que huyo del sitio donde hirió a la victima Util, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se origina la relación de causa y efecto, es decir lugar de los hechos con presencia del imputado , que ejerció el ataque a la victima, y su consecuencia huida al lugar donde fue capturado. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL números 383 de fecha 15 de diciembre del 2009, realizada por el funcionario experto NIEVES EUCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, practicada sobre el arma de fuego tipo Escopeta, sin marca ni serial Visible, y del cuchillo compuesto por una sola hoja de corte amolada por un solo lado y que termina en forma puntiaguda, la longitud total es de 10 cms, recubierta de dos tapas elaborada en material sintético de color anaranjado, sujetas por medio de remaches, de marca : futuro tolos staniless, retenido en el procedimiento policial, los cuales son evidencia de interés Criminalísticas, sus características, su estado de uso y conservación así como también su objetivo secundario ( causar daños) Estribando la eficacia y conducencia en la declaración del Funcionario actuante en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la característica del arma que fue recabada en el sitio del suceso donde se encontraba el imputado y la victima. Pertinente por que allí se evidencia el estudio y características del arma y cuchillo y de mas evidencias que poseía el imputado al momento de su captura util, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que la conducta del imputado se debe al uso de dichas armas en perjuicio de la comisión policial y de la victima de auto lo que los vincula con la acción en el sitio del suceso. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, los mismos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso; se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos humanos, no se han utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios, legales y útiles, esta Representante Fiscal no se ha limitado simplemente, a señalarlos o enunciarlos, al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión; han indicado que se pretende probar con cada uno de los elementos de prueba ofrecidos, se ha dado cumplimento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación desplegada en el caso que nos ocupa, ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer las circunstancias que rodearon el hecho investigado; así bien, los mismos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. OTRAS: 1-) Finalmente, cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con la presente causa es decir; cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido y pueda ser incorporado conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que durante la etapa de investigación se ordenaron diferentes diligencias de interés Criminalística según oficios agregados a las actas procesales y que las resultas no habían llegado al momento de presentar esta Acusación, en este sentido se promueven todas y cada una de las declaraciones de testigos, relacionado con los hechos así como todas y cada unas de las experticias ordenas a practicar, y consecuencialmente la declaración de los expertos que la realicen y Cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido. Por considerar el Ministerio publico que las mismas son: Pertinente ya que de allí se reflejan las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos investigados y el desarrollo de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ya que guardan perfecta armonía con lo acontecido. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los testigos, expertos, los funcionarios actuantes narran de manera detallada, todo el conocimiento de los hechos con el objetivo de conseguir la verdad y la posible responsabilidad del autor del hecho delictivo en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado CORDOVA TORREYES JOSÉ ALI ya identificado. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado CORDOVA TORREYES JOSÉ ALI, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “No deseo declarar, cedo el derecho de palabra a la defensa. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública AB. MARIA PEREZ, y expone: “Buenos días, ciudadano juez, esta Defensa ratifica el escrito de prueba presentado en fecha 23-02-2010, cursante a los folios del 131 al 135, de la presente causa y de igual forma se adhiere a la pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, invocando el principio de comunidad de las pruebas en todo lo que favorezca a mi defendido. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “En relación a la excepción planteada por la Defensa en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción, observa el Tribunal que el escrito presentado por el Ministerio Publico al folio 50 y siguiente de la causa, y devenido a los estamentos jurídicos que por imperio legal, impone el articulo 326 del adjetivo Penal, señala la Defensa una series de elementos que constituyen entre uno y otros documentos ínter procésales propio de la fase de investigación, y que pudiera concadenarlos con los demás elementos del acervo probatorio determinar la verdad de los hechos, y el controvertido a través del control efectivo, que las partes observan de la misma para si dirigir su estrategia en uno u otro caso, de tal suerte lo correcto seria decretar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, preservando con ella el debido proceso y Derecho a la Defensa. Y así se decide s, con respecto a la ratificación del escrito acusatorio por el Ministerio Publico, este tribunal decreta: Primero: Admite escrito acusatorio, cursante al folio 50 al 62 de la presente causa, se observa, que el mismo cumple los requisitos de forma, conforme a lo establecido en el artículo 326 del a ley adjetiva penal, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CORDOVA TORREYES JORGE, en el cual lo acusa por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277, 405,80 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano AGUIN FLORES LUIS ANTONIO. De igual forma, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, el Tribunal procede a informar al imputado de auto sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo solo la Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena. De seguida el imputado CORDOVA TORREYES JORGE ALI, expone: “No admito los hechos. Es todo.” Segundo: Revisado los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta publica se observa al momento del razonamiento y acervo probatorio ha señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, a los efectos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, por tal razón este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V, de la presente acusación por la vindicta pública, para el debate del Juicio oral y público. Y así se decide. Tercero: Sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, cursante al folio 131 al 135 de la presente causa, que consigna la defensa, a los fines propios. Y así se decide. Cuarto: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa pública a las pruebas del Ministerio Publico, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto una vez estando admitidas las pruebas estas pertenecen al proceso. Quinto: Acordado como fue en la audiencia de presentación de imputado, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CORDOVA TORREYES JORGE ALI, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Sexto: Se acuerda la apertura del correspondiente Juicio Oral y publico y se declara concluida la Fase Intermedia, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, todo de conformidad al Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Se admite escrito acusatorio, cursante al folio 50 al 62 de la presente causa, se observa, que el mismo cumple los requisitos de forma, conforme a lo establecido en el artículo 326 del a ley adjetiva penal, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CORDOVA TORREYES JORGE ALI, en el cual lo acusa por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277,405,80 y 218, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: AGUIN FLORES LUIS ANTONIO.

SEGUNDO: Revisado los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta publica se observa al momento del razonamiento y acervo probatorio ha señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, a los efectos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, por tal razón este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V, de la presente acusación por la vindicta pública, para el debate del Juicio oral y público. Y así se decide.

TERCERO: Sin lugar las acepciones planteadas por la Defensa, por la falta de requisitos formales. Y así se decide.

CUARTO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa pública a las pruebas del Ministerio Publico, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto una vez estando admitidas las pruebas estas pertenecen al proceso. Y así se decide.

QUINTO: Acordado como fue en la audiencia de presentación de imputado, se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano CORDOVA TORREYES JORGE ALI, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEXTO: Se acuerda la apertura del correspondiente Juicio Oral y publico y se declara concluida la Fase Intermedia, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, todo de conformidad al Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó, siendo 12:45 del mediodía y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2.009
199º y 150º

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Causa: 1C-12.285-09

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la AB. LUIS ALEXANDER DORDELLY, en contra del ciudadano MARLON ENRIQUE BENAVENTA PADRON, en el cual lo acusa por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Violación de Domicilio, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 218, 183 del Código Penal Venezolano vigente, y 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: “Siendo las 12:10 horas de la mañana, del presente día encontrándome en labores de patrullaje por adyacencias de la Urbanización el paraíso, recibí una llamada vía telefónica de parte de la ciudadana Anangelica Tapia, quien manifestó que en el interior de su residencia se encontraba un ciudadano, el cual intentaba abusar de ella…”

SEGUNDO: Se admite escrito acusatorio, cursante al folio 37 al 45 de la presente causa, se observa, que el mismo cumple los requisitos de forma, conforme a lo establecido en el artículo 326 del a ley adjetiva penal, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARLON ENRIQUE BENAVENTA PADRON, en el cual lo acusa por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Violación de Domicilio, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 218, 183 del Código Penal Venezolano vigente, y 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA.

TERCERO: Revisado los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta publica se observa al momento del razonamiento y acervo probatorio ha señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, a los efectos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, por tal razón este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V, de la presente acusación por la vindicta pública, para el debate del Juicio oral y público, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana TAPIA PARRA ANANGELICA MARIA. 2.- Declaración del Agente (COM) (PAB) FREDDY FIGUEREDO. 3.- Declaración de los funcionarios Agentes OSCAR LEON y LEVIS CEBALLOS. 4.- Declaración del ciudadano Dr. ELIO MARTINEZ MONTOYA. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: - Acta De Entrevista, de fecha 24-02-09, realizada a la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPAIA PARRA. – Acta de Investigación Penal Nº 0226-09, de fecha 24-02-2009. –Examen Psicológico, realizada a la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPAIA PARRA. –Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2009, en la cual actúa el funcionario LEVI CEBALLOS. – Inspección técnica Nro 343 de fecha 25-02-2009 en la cual actúan los funcionarios OSCAR LEON y LEVIS CEBALLOS. –Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas. Y así se decide.

CUARTO: Igualmente se admiten las pruebas testimoniales presentadas escrito, cursante al folio 58 al 60 de la presente causa, que consigna la defensa, a los fines propios, a saber: TESTMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano EDISON JOSE PACHECO. 2.- Testimonio de la ciudadana ELSIS HERRERA DE PACHECO. 3.- Testimonio del ciudadano HUGO JOSE JAIMES PULIDO. 4.- Testimonio de la ciudadana JAIMIRA SANCHEZ. Y así se decide.

QUINTO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa pública a las pruebas del Ministerio Publico, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto una vez estando admitidas las pruebas estas pertenecen al proceso. Y así se decide.

SEXTO: Acordado como fue en la audiencia de presentación de imputado, se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el subyuden, de conformidad al art. 87 de la Ley especial comentada, numerales 5 y 6, en relación al art. 256 numeral 3 del adjetivo penal, traducidas en la prohibición de acercarse a la victima a su residencia, sitio de trabajo y/o estudio; Abstenerse de realizar actos de persecución, personalmente o por interpuesta persona hacia la victima; y proseguir con las presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Y así se decide.

SEPTIMO: Se acuerda la apertura del correspondiente Juicio Oral y publico y se declara concluida la Fase Intermedia, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, todo de conformidad al Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó, y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO
Exp. Nº 1C-12.285-09
STH/TC.-