REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PEIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2.010
199º y 150º


AUDIENCIA ESPECIAL PARA FIJAR LAPSO PRUDENCIAL


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Causa N° S1C-226-09
Juez DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
Procedencia: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensor Publico: AB. CARMEN CAMPOS
Secretario: AB. ANGEL CAMPO
Imputado(s): VERA MARIA ANTONIETA
Victimas: DIMA SALVADOR GARCIA, CELIA ANTONIA VERA y OCTAVIO GARCIA
Delito FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO


En el día de hoy, Nueve (09) de Abril de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de las victimas. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita del secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: “Se encuentran Presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico AB. JULIO CASTILLO, las victimas DIMAS SALVADOR GARCIA, CELIA ANTONIA VERA, OCTAVIO GARCIA, la Imputada MARIA ANTONIETA VERA y la defensora publica AB. CARMEN CAMPOS.” Acto seguido el ciudadano Juez le da el derecho de palabra al DR: OCTAVIO GARCIA, en su condición de asistente de las Victimas, quien expuso: Ratificamos el escrito del (313) de fecha 10-10-09, en la cual se planteo para haber si se llega a una conciliación extra penal en virtud de que es un conflicto familiar, cuyo objetivo ósea dicho problema es una vivienda montonera que esta ubicada en la calle sucre casa nº 156, ya que es una perturbación y los delitos conexos de fraude a la Ley y forjamiento de documento publico, para obtener por parte de la imputada la documentación, por lo tanto solicito del Tribunal que le fije un lapso prudencial al Ministerio Publico, a los fines de que presente acto conclusivo. Es todo. De seguida se le dio la palabra a la Defensa Publica DRA: CARMEN CAMPOS, quien expuso: La Defensa se opone a la solicitud del lapso prudencial solicitado por el Defensor, por la insipiencia de las actuaciones, porque en este acto el lapso prudencial solo lo solicita el imputado, en este caso mi representada, y en ningún momento ella lo solicito. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las victimas quienes manifestaron a viva vos que ratifican el escrito de fecha 10-10-09. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico DR. JULIO CASTILLO, quien expuso: Habida cuenta la insipiencia de la investigación y el retardo que a existido en la presenta causa, es hoy cuando tengo conocimiento formal del asunto, y como quiera que la solicitud no se adecua a la formalidad del (313), considera el Ministerio Publico que lo sano y procedente es remitir la causa a la Fiscalia de origen para continuar con la investigación, porque de fijar un lapso prudencial el Ministerio Publico quedaría de manos atadas para el pedimento de las personas que son señaladas como victimas, ya que el lapso no garantizaría el termino de la investigación sana y transparente, pasando a considerar que lo expuesto por el Ministerio Publico, va en el principio del debido proceso, y en beneficio de las victimas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchada las partes así como estudiada la impetración argüida por el solicitante de marra, atendiendo a la fijación del lapso prudencial a que se contrae el primer aparte del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí cabida que el asunto de marra, existe y subsiste ávida cuenta la denuncia de las presuntas victimas, por la investigación que de esta emerge, de acuerdo al auto de inicio que riela al folio 34 de la solicitud autónoma, lo que desde luego da luces a este órgano decisorio para entender que siendo consistente el titular de la acción es su deber investigativo no tiene el carácter legitimo la ciudadana Maria Antonieta Vera, a través de un acto de imputación formal como justiciable, o tomando así mismo de primera mano, lo dicho por el Ministerio Publico quien deberá hacer finiquito procesal, ejecutando o ejerciendo o no la acción Penal, a través de cómo ya quedo dicho un acto de imputación formal, en consecuencia se respeta el debido proceso, los derechos de las partes en igualdad de las mimas, tanto de la persona que señalan como imputada así como los derechos de las victimas de acuerdo al caso, garantizando de ese orden el Tribunal hace efectivo el control Judicial a través de regularización Judicial y el control de la Judicialidad, de conformidad con los artículos 19, 104,y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón de la cual se decreta sin lugar la solicitud de fijación de plazo, ordenándose la reemisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que de cumplimiento al encabezamiento del 313 Ejusdem. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Sin lugar la solicitud del lapso prudencial solicitado por las victimas.

SEGUNDO: Remítanse las Actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de que de cumplimiento al encabezamiento del 313 Ejesdem. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente Terminó, se leyó y conformes firman.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ