REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2010.-
200º y 150º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 05/11/2009, ratificada en la oralidad en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa Nº 1CA-1.615-09, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 15 años de edad, nacido en fecha 21-12-93, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en: Barrio la Defensa calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega doña guilla, en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-26.316.633; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 14 de Julio de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios: Com. Orson Ocanto, S/MAYOR Rivas José, y C/ero Robert Rojas, adscritos a la Sede de la Comandancia de la Policía del estado Apure, se encontraban realizando labores de inteligencia por las adyacencias de la calle paraguay al final, de esta ciudad de San Fernando, en los vehículos tipo motos, pertenecientes a la comandancia de la policía, cuando logran avistar a un ciudadano, a bordo de un vehiculo tipo moto de color rojo y negro, a quien se le dio la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, lográndole incautar en el bolsillo derecho del jeans azul que portaba, (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, contentivo en su interior de (24) mini envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo (droga), y que se clasifican de la siguiente manera (20) mini envoltorios de material sintético de color negro y amarillo, con amarres de hilo de color verde oliva contentivo en su interior de un polvo de droga (04) mini envoltorios de material sintético de color negro, con amarres de color verde oliva contentivo en su interior de un polvo de droga y la cantidad de 73 bolívares fuertes, descritos de la siguiente manera: Dos (02) billetes de circulación nacional de 20 bolívares fuertes con los siguientes seriales: C88736220 y, D69448831, Dos (02), billetes de circulación nacional de la denominación de 10 bolívares fuertes con los siguientes seriales C72142096 y, B08794917, Un (0!), billete de circulación nacional de Cinco (05), bolívares fuertes con el serial B33801908, y Cuatro (04), billetes de circulación nacional signados con los seriales C56371077, B14643135, B28977961 y, B56398936, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su detención de manera flagrante, garantizándoles sus derechos y garantías Constitucionales. Aperturándose en consecuencia el inicio de la investigación de la presente causa. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PROCEDE A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta realizada por el Defensor Privado Dr. Antonio Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que: Una prueba absoluta puede surgir de una sola deposición o de simple evidencia y vista la gravedad del delito por el cual se le acusa al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta realizada por la Defensa Privada; SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por el mismo Defensor Privado ABOG. ANTONIO ALVARADO, en virtud de ser extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; TERCERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 05/11/2009, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 15 años de edad, nacido en fecha 21-12-93, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en: Barrio la Defensa calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega doña guilla, en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-26.316.633; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, por ser las mismas legales y pertinentes, y son del tenor siguiente: PRUEBAS TESTIMONIALES: (ARTICULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). 1.-Testimonio de los funcionarios: Com. Orson Ocanto, S/MAYOR Rivas Jose, y C/ero Robert Rojas, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Apure, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos. 2.-Testimonio del ciudadano: Dreyes Arrizaga Chedorlaomer de Jesús, venezolano, natural de San Fernando de apure de 25 años de edad, nacido en fecha 10-02-84, soltero, vigilante de petrocasa, residenciado en: Urbanización el Tamarindo, calle principal, casa numero 20, cerca del estacionamiento, en esta ciudad, titular de la cedula de identidad, N° V-18.146, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su carácter de testigo en la presente causa. Este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: (ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). 1.-Declaración de la experto: Abad Naudys, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación apure, quien realizara la experticia de Reconocimiento Legal a los Billetes incautados en el procedimiento policial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el resultado arrojado en el mismo. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. 2.- Declaración del experto: Agentes Neomar Chirinos y José Plaza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación apure, quienes practicaran la Inspección Técnica en el lugar donde sucedieron los hechos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el resultado arrojado en el mismo. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. 3.-Declaración del experto: Dr. Héctor Solórzano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación apure, quien realizara la experticia química a las sustancias incautadas, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el resultado arrojado en el mismo. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. 4.- Darwin Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación apure, quien realizara la experticia de Serial, Cuadro y Motor, al vehiculo tipo moto relacionado con los hechos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el resultado arrojado en el mismo. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. PRUEBAS DOCUMENTALES: (ARTICULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). 1.- Registro de cadena de Custodia, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrito por los funcionarios Abad Naudys, y Jakson Cordero donde se deja constancia de la evidencia incautada, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos. 2.- Experticia de Reconocimiento, N° 9700-253-196, de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por la funcionaria: Agente Abad Naudys, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación apure, a los billetes incautados en el procedimiento policial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos; 3.-Inspección Técnica N° 1448, de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios: Agentes Neomar Chirinos y José Plaza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación apure, realizada en la calle Paraguay al final, San Fernando estado Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos; 4.-Experticia Química N° 9700-141, de fecha 15/07/2009, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación apure, a las sustancias incautadas en el procedimiento policial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos; 5.- Acta Criminalística, de fecha 27 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios: Darwin Castillo y agente Ávila Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación apure, realizada en el Estacionamiento Múltiple, Biruaquitas estado Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos; 6.-Experticia de Serial, Cuadro y Motor, N° 209, de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el funcionario: Darwin Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos; QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 15 años de edad, nacido en fecha 21-12-93, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en: Barrio la Defensa calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega doña guilla, en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-26.316.633; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la imposición de la sanción de Privación de Libertad establecida en el Literal “ f “, del articulo 620, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS, en caso de encontrarlo responsable de la comisión de delito por el que se le acusa, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública de Prisión Preventiva para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 15 años de edad, nacido en fecha 21-12-93, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en: Barrio la Defensa calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega doña guilla, en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-26.316.633; de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurre: PRIMERO: EL FUMUS BONIS IURIS: Que se traduce en que se pudo constatar por parte del Tribunal que ocurrió un hecho punible y existen fundados elementos procesales que señalan que el acusado ha incurrido en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa como autor; SEGUNDO: Con respecto al PERICULUM IN MORA: Cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias: El riesgo razonable que el adolescente pueda evadir el proceso por cuanto se le acusa de un delito que merece como sanción la Privación de Libertad por un lapso relativamente alto, es decir tres (03) años; ya que la prisión preventiva procede de acuerdo a la calificación jurídica dada, siendo en este caso en particular el Tráfico en la modalidad de Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual puede imponérsele la privación de libertad como sanción, la cual en virtud de encontrarse en libertad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de que lo traslade desde la Sala de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, donde deberá quedar recluido a la orden de este Tribunal. Habiéndose pronunciado en el punto anterior, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de medida cautelar para el adolescente de autos. SEPTIMO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal ( h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 580 ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva de Libertad, con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad.-

LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.