REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2010.-
199º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.714-10.
Juez: DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTOS.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensores: Abog. HENRY RODRÍGUEZ y Abog. CESAR NUÑEZ (Privado).
Víctima: ALÍ ENRIQUE CARRILLO PÉREZ.
Delitos: Robo Agravado.
Secretaria: Abog. Zujenny Fernández.
Adolescentes Imputada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las 2:30 horas de la tarde; se procede a dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTO, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Zujenny Fernández; acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANGELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, así como los Defensores Privados ABOG. HENRY RODRÍGUEZ, de quien consta la respectiva acta de juramentación y el Defensor Privado ABOG. CESAR MIGUEL NUÑEZ, a quien la ciudadana jueza procede a tomarle el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado, manifestado la ciudadana Jueza que si así lo hiciere Dios y la patria os premie y sino que os demande. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo le hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANGELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, de ocupación estudiante en el Liceo Dolores María sección “B”, en el tuno de la tarde, de 16 años de edad, nacida el 14/07/1993, hija de Yomar Ramírez y Wilfredo Rodríguez, residenciada en la Urbanización Los Centauros, Manzana C, casa Nº 15, frente a un preescolar Bolivariano; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 12 de Abril de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 y vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12/04/2010, la cual se le permitió leer; así mismo deja constancia que cursa en actas entrevista tomada a la victima y testigos de los hechos, así como acta de cadena de custodia de los objetos incautados en posesión de la adolescente imputada en la presente causa; en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; igualmente y a los fines de asegurar la comparecencia de la misma dada las circunstancias de los hechos, esta representación fiscal solicita la Medida de Privación Preventiva de Libertad de la referida adolescente hasta por 96 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra a la imputada de auto, manifestando querer declarar, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, expuso: “Yo andaba haciendo una investigación con la madrina de mi hijo, la hicimos en eso el niño estaba llorando se hizo pupo, yo mande al niño con su madrina para la casa, cuando yo iba pasando por el lugar de los hechos compre una tarjeta movistar frente al oasis y en eso me agarro un muchacho por detrás y me llevo apuntada para el negocio, me dijo que tocara y que pusiera cerrado, me amenazo de muerte, llevo a las victimas para el baño, allí estaba una señora y me dijo vete, vete, pero yo no pude irme porque me tenían amenazada de muerte y me quitaron la cartera y metieron las cosas en mi cartera, yo reconocí a un flaco que tenía una cortada en la cara y un arraclán dibujado en el cuello por el lado derecho y una estrella en la mano izquierda y luego me dijeron me pusiera la cartera y saliera con ellos como si nada, el que tenía la cortada en la cara fue el que cargaba el arma, el otro mas pequeño me dijo sal corriendo porque te van a matar, el dueño del negocio me agarro porque yo estaba muy asustada y no podía correr”. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada interroga a su defendida: 1.-¿Cuándo saliste de comprar la tarjeta hacia donde te fuiste?: Yo pase por el frente del Oasis y me agarro y me apunto por detrás y me dijo que tocara la puerta colocara cerrado y les abriera la puerta. 2.-¿Dentro del negocio tu tomaste algún objeto?: No, yo estaba sin hacer nada. 3.-¿Después que saliste del negocio y se montan en un supuesto carro que te dice él?: No te vayas a bajar porque sino te vamos a matar y me dijo corre conmigo porque te vamos a matar. 4.-¿Tu metiste algún objeto en la cartera?: No, él me la quito y metió todo allí. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada DR. HENRY RODRÍGUEZ, quien expone: “Oída la precalificación del Ministerio Público, la cual no dice en que grado de participación actúo supuestamente nuestra defendida, la cual fue coaccionada, amenazada de muerte esta defensa solicita la nulidad de su aprehensión, por cuanto la misma fue coaccionada, y solicitamos se le imponga la libertad plena desde esta misma sala.”. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Cesar Miguel Nuñez y concedido como le fue expuso: “A todo evento solicito que se le establezca una medida cautelar a nuestra defendida, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “c”, ya que no esta evidentemente plasmado la comisión del delito imputado por el Ministerio Público a nuestra representada, si bien acompaño a los otros dos sujetos, no es menos cierto que también era victima de los dos malhechores que hicieron ver que ella los andaba acompañando, y tomando en consideración que nuestra defendida es madre de un niño de 1 año y 6 meses de edad, ratificamos la solicitud de que se le fije una medida cautelar, en virtud que tiene arraigo, estudia y puede ser ubicada en la dirección que consta en actas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa en el mismo se evidencia al folio cuarto acta de investigación penal de fecha 12-04-2010, suscrita por el distinguido JACKSON IGARZA y las victimas y testigos ALI ENRIQUE CARRILLO PEREZ, ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, MARINELA NACARI ROJAS LAYA Y GISTAVO ANTONIO TORREALBA GALINDO, en donde se narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida la adolescente presenta en esta sala de audiencia, en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público siendo esta por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se considera procedente admitir la misma, en virtud que se ajustar al contenido de las actas del presente expediente. TERCERO: Vista la solicitud de Detención Preventiva realizada por la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, de ocupación estudiante en el Liceo Dolores María sección “B”, en el tuno de la tarde, de 16 años de edad, nacida el 14/07/1993, hija de Yomar Ramírez y Wilfredo Rodríguez, residenciada en la Urbanización Los Centauros, Manzana C, casa Nº 15, frente a un preescolar Bolivariano; se considera ajustada a derecho la misma, por cuanto es uno de los delitos contemplados en el artículo 628 parágrafo 2do ejusdem, por ser uno de los delitos que amerita medida privativa de libertad; advirtiéndole a la ciudadana fiscal que tiren un lapso de 96 horas contado desde la presente hora para presentar el acto conclusivo en la presente causa. Así mismo, se hace la acotación que sino emite al acto conclusivo en el lapso de ley se acordara de oficio una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada por la defensa privada, fundamentándola en que su representada fue coaccionada y solicitando su libertad plena desde esta sala de audiencia, esta juzgadora considera que la nulidad solicitada no se ajusta a la ley y carece de fundamento jurídico. QUINTO: Vista la solicitud de Detención Preventiva acordada se designa como sitio de reclusión provisional la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta haciendo la salvedad que deberá ser ubicada separada del resto de la población penal adulta. Y así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.-
TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien es venezolana, de ocupación estudiante en el Liceo Dolores María sección “B”, en el tuno de la tarde, de 16 años de edad, nacida el 14/07/1993, hija de Yomar Ramírez y Wilfredo Rodríguez, residenciada en la Urbanización Los Centauros, Manzana C, casa Nº 15, frente a un preescolar Bolivariano; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional para la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta haciendo la salvedad que deberá ser ubicada separada del resto de la población penal adulta.-
QUINTO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad incoada por parte de los Defensores. Siendo las 3:35 horas de la tarde se da por concluida la presente audiencia, a los efectos que comience a correr el lapso de 96 horas con que cuenta el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
La Juez,
DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTOS
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