REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2010.-
199º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.716-08.-

Jueza:
DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTOS
Fiscalia: DR. JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ. FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: DRA. ROSELIN CELIS
Víctima : HAISA YUBISAI BETANCOURT ROMERO
Secretaria: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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En el día de hoy, DOMINGO DIECIOCHO (18) de ABRIL de Dos Mil Diez (2.010), siendo las 10.30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante la Jueza de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTOS se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DR. JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, verificándose que la defensa corresponde a la defensora pública de guardia DRA. ROSELIN CELIS, quien se encuentra presente en este acto. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado el contenido de el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En tal sentido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ, quien presentó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 16-04-10, según se evidencia del Acta Policial que riela al folio cuatro (04) del expediente a la cual dio lectura, así, mismo consta en actas entrevista tomada a la victima, acto de derechos donde dejan constancia de que se le garantizaron sus derechos; por tal motivo precalificó los hechos, como ROBO SIMPLE, EN LA MODALIDAD DE ARREBATO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y solicitó en virtud de los hechos narrados y lo observado en las actas se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la l Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente pido se continúe el presente proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem, así mismo, solicito se imponga al adolescente CARLOS RAFAEL GAVIDEA TOVAR de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales b y c, es decir, entrega del adolescente a su representante legal y presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el tribunal. Es todo.” En este estado, la ciudadana jueza en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente tanto hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos imputados, imponiéndole del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la ciudadana jueza informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado, tantas veces como sea necesario, manifestando el adolescente no querer declarar. Acto seguido la ciudadana le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez en principio y en razón de lo solicitado por el Ministerio Público la defensa de igual forma solicita a este tribunal que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la solicitud de la aplicación de dos de las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa considera pertinente solicitar al tribunal la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal c, ejusdem y se opone a la solicitud de la imposición de la medida contenida en el literal b, ello en razón de que primero mi reprensado cuenta en la actualidad con 17 años y él ha manifestado a este tribunal que trabaja por sus propios medios, que tiene una hija a quien mantener, o sea que él es responsable por él, por su esposa y por su hija, aunado a ello ciudadana juez alego a favor de mi representado la reciente jurisprudencia o decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que en el caso particular de responsabilidad penal se debe aplicar solo una de las medidas establecidas en el artículo 582 de la ley especial, en razón de que reza en la misma norma entre otras cosas que siempre que con la aplicación de otra medida no se vea garantizado las resultas del proceso, es decir, según razonamiento de la sala es una sola, a parte dice deberá imponer alguna de las medidas, a criterio de la sala solo una, en base a ello ratifico mi solicitud de que solo se aplique la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c, aunado al hecho que ha manifestado mi representado que actualmente se encuentra cumpliendo medida de presentación por ante este Circuito Judicial, la cual ha dado cabal cumplimiento cada 8 días, pudiendo verificar dicha información con el control llevado por el alguacilazgo. Es todo”.

II

Oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa al folio 4, acta de investigación penal, de fecha 16-04-2010, suscrita por el Agente Jiménez Cristian y por la victima Betancourt Romero Haisa Yubisai, en donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose que dicha detención fue de forma flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho una vez de acoger a solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia y por estar llenos los extremos del último aparte del artículo 373 la aplicación del procedimiento ordinario, ello con el objeto de que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos, la cual se ajusta a las actas procesales, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como ROBO SIMPLE, EN LA MODALIAD DE ARREBATÓN, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456, primer aparte, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, solicitando a su vez sea impuesta las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y oído lo narrado por el adolescente al momento de su identificación en donde manifestó al tribunal que tiene una familia propia, a demás de ser independiente económicamente y siendo a juicio de quien se pronuncia que estamos ante una emancipación de hecho, razones por las cuales se considera procedente acordar únicamente la medida cautelar del literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y declarar sin lugar la medida cautelar del literal b, por lo que en consecuencia deberá el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentarse cada 8 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá aperturarse nueva ficha por esta causa, a cuya solicitud se adhiere la Defensa, según el criterio de esta juzgadora dicha solicitud se considera procedente y ajustada a derecho, en virtud de que lo que se pretende con ello es garantizar que el adolescente no evadirá el proceso y con la aplicación de la referida medida del citado artículo 582 literal “c”, es suficiente para asegurar las resultas del proceso; en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar del literal b solicitada por el Ministerio Público.
III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ROBO SIMPLE, EN LA MODALIAD DE ARREBATÓN, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456, primer aparte, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.-

TERCERO: Con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que en consecuencia deberá el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que con la aplicación de la medida del citado artículo 582 literal “c”, es suficiente para asegurar las resultas del proceso; en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar del literal b solicitada por el Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTOS