REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2010.-
199º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Causa N° 1CA- 1.717-10
Jueza:
DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTOS.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Privada: DR. JOSÉ ÁNGEL ARMAS Y DRA. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO
Víctima: LACOLECTIVIDAD
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Secretaria:
ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


En el día de hoy, DOMINGO DIECISIOCHO (18) de ABRIL del dos mil diez (2010), siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. JOSE HERNANDEZ, los Defensores Privados ABG. JOSÉ ÁNGEL ARMAS y ABG. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, cuya acta de juramentación corre inserta en actas y previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando tener defensa privada. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. Así mismo, se encuentra presente la madre del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.004. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSE HERNANDEZ, quien expone: “Presento en este acto al adolescente JAIME JESÚS TERÁN RUIZ, titular de la cédula de identidad Numero V- 21.147.506, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 02-09-93, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u oficio Estudiante en el Liceo Agustín Codazzi, 5º año de Bachillerato, turno mañana, residenciado en la Calle Colombia Nº 86, al lado de la Bodega Santa Ana, San Fernando de Apure, Estado Apure, Hijo de Yoslaida Josefina Ruíz (V) y Jaime Rafael Terán (V) quienes residen en la misma dirección del adolescente imputado; considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos y que riela al folio cuatro (04) y vuelto (seguidamente dio lectura al acta policial). Igualmente dejo constancia que cursa inserta acta de lectura de derechos, acta de aseguramiento de sustancias, de fecha 16-04-2010 suscrita por el funcionario Jairo Velásquez, Registro de Cadena de Custodia. De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a las previsiones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal penal y por último le sea impuesta al referido adolescente, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559, en concordancia con el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su efectiva sujeción a las resultas procesales, y por tratarse de un delito de lesa humanidad. Además sustento dicha solicitud en sentencia con carácter vinculante donde consideran como delito de lesa humanidad los delitos de droga, en lo cual se basa el Ministerio Público para hacer la solicitud, y por lo incipiente de la investigación. Asimismo solicito se decrete la detención en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la norma especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente JAIME JESÚS TERÁN RUIZ, titular de la cédula de identidad Numero V- 21.147.506, quien en uso del mismo expuso: “Yo me encontraba trabajando en el bar Tocaima, que es de mi tio José Gregorio Ruiz, en la mañana haciendo aseo, ya había terminado, el encargado me iba a dar la plata, en lo que salgo el tranco la puerta entran los funcionarios, allí estaba el que trabaja conmigo y el encargado, me revisaron, me quitaron las llaves de la casa después me golpearon, me apuntaron con un arma y me dijeron que dijera donde estaba la droga, me cachetearon, y el comisario Melvin me dijo que dijera donde esta sino yo aquí tengo bastante, de allí me cargaron por toda la casa agarrado por la cabeza, allí salieron me agarraron a mi y a mi papá ”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, DR. JOSÉ ÁNGEL ARMAS, quien manifestó lo siguiente: “Oído la exposición del Ministerio Público y lo del adolescente, donde manifiesta que el acta señala o usa el viejo proverbio policial de que lo vieron en actitud sospechoso y corrieron, eso esta abolido, en el acta no se determina el cumplimiento estricto del art 205, que establece que para que se proceda a realizar una inspección de persona, conforme al artículo 206 será de forma separada, allí no consta en donde, ni cuando se le hizo a ambos, señala dicha disposición jurídica que debe hacerse respetando el pudor de las personas, razón por la cual considero que la misma esta viciada de nulidad absoluta, por lo que solicito ciudadana juez declare los vicios que contiene el acta por un proceso que no cumplió los requisitos al llevarlo a cabo, y no concuerda la realidad de los hechos. En la entrevista de mi defendido ha señalado que es estudiante y esta optando a ingresar a la universidad, por lo que consigno las constancias de notas, donde consta que las mismas son casi excelentes; por esa razón rechazo la precalificación que ha hecho el Ministerio Público, así como la detención y en ese sentido solicito se le conceda una medida sustitutita de libertad a mi representado, visto que se trata de un joven con menos de 17 años y es estudiante, además nunca ha estado envuelto en una situación semejante, por ello solicito su libertad y tomando en cuanto lo que dice el Ministerio Público de que ha estado en posesión de esa cantidad de 6 gramos, eso no es así y menos de esa cantidad, o sea de ninguna sustancia, fue maltratado, vejado ante la presencia de los vecinos de su residencia. Es todo.” Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal Octavo y concedido como le fue expone: “La defensa habla de vicios y nulidad existentes en las actuaciones policiales, pero no ha basado legalmente su solicitud, de acuerdo a nuestra norma adjetiva penal, solicito se deje sin efecto esta solicitud ya que estas actuaciones policiales son instruidos por un funcionario público que tiene la credibilidad ser reconocidos legalmente”. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica: “Yo mencione el artículo 206, además el juez conoce el derecho, solicite la nulidad absoluta sin señalar ninguna fundamentación, los hechos es que si fueron sacados a la fuerza de su casa, no de señala en el acta en que momento se realizaron las inspecciones conforme al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir separado respetando el pudor de las personas.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: De la revisión de la presente causa se evidencia que cursa al folio cuatro (04) y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 16-04-2010, suscrita por los funcionarios Jairo Velásquez, Alan Tirado y Cristian Carreño, en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, en la misma se evidencia que dicha acta fue suscrita únicamente por los funcionarios actuantes, no indicando la razón por la cual no se hicieron de testigos algunos, a los efectos de realizar la revisión de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, en la cual se exige que para el momento de realizar una revisión de persona la misma debe realizarse con dos testigos, y en caso de no encontrarse los mismos se debe manifestar la razón por la cual no se hicieron de los testigos, se evidencia que la detención según el acta fue a las 5:30 de la tarde, siendo esta una hora temprana que pudieron traer cualquier testigo a los efectos de validar dicha actuación, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho decretar la nulidad del acto de aprehensión que se le hiciera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Numero V- 21.147.506, ello con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de nulidad de la aprehensión esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho acordar que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, a los fines de verificar si hubo la comisión de un delito, todo ello de conformidad con lo establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según lo pautado en el artículo 537 de la ley especial. SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esta como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se acoge por cuanto la misma se ajusta a los hechos plasmados en el acta policial. TERCERO: Vista la precalificación dada por el Ministerio Público y por cuanto estamos en una investigación incipiente, siendo esta TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Lisito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y en virtud de la nulidad del acto de aprehensión considera prudente acordar a favor del adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b”, relacionada a la entrega del mismo a la madre del adolescente, quien va a velar porque se mantenga a pegado al proceso; en consecuencia se declara sin lugar la medida de detención preventiva, solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 559, de la ley especial por la vindicta pública. CUARTO: Visto que se hace necesario realizar una serie de diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, aunado a la insipiencia de la presente investigación se acuerda se continúe la presente causa, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal. En este estado la ciudadana Jueza procede ha hacer entrega en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Numero V- 21.147.506, a su madre ciudadana YOSLAIDAD JOSEFINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.004, quien deberá velar por que el mismo se mantenga apegado al presente proceso, quien manifiesta que lo acepta. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la nulidad de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Numero V- 21.147.506; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Numero V- 21.147.506, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 02-09-93, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u oficio Estudiante en el Liceo Agustín Codazzi, 5º año de Bachillerato, turno mañana, residenciado en la Calle Colombia Nº 86, al lado de la Bodega Santa Ana, San Fernando de Apure, Estado Apure, Hijo de Yoslaida Josefina Ruíz (V) y Jaime Rafael Terán (V), de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CUARTO: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público siendo esta la tipificada como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico IlícitoY Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Siendo la 11.40 horas de la mañana, concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,
DRA. MARÍA LUCRECIA BUSTOS.