JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
200° y 151°
Por cuanto en fecha 16 del presente mes y año, se realizó audiencia de presentación en la cual se acordó entre otros la detención preventiva para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de noventa y seis (96) horas, comenzando a correr dicho lapso a las cuatro (4:00) horas de la tarde del mismo día en que se realizó la audiencia de presentación de imputados (16-04-2010), finalizando a las cuatro (4:00) horas de la tarde del día de hoy 20 de Abril de 2010. Siendo las 4:05 horas de este día y se evidencia que el Ministerio Público no consignó ante el Área de Alguacilazgo de este Tribunal el escrito de acusación correspondiente en consecuencia corresponde a quien aquí se pronuncia, resolver sobre su detención o libertad, considerando procedente y ajustado a derecho acordar de oficio a favor de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad personal N° 24.104.463 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la crédula de identidad personal N° 25.634.665; la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la tantas veces mencionada Ley especial por considerar que de las actuaciones se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito grave en el cual presuntamente se atentó contra la propiedad e integridad física de las víctimas, por lo que existe una presunción de que los adolescentes pudieran evadir el proceso, y con la fianza personal considera el Tribunal, se verían satisfechas las necesidades como lo es la búsqueda de la verdad. En consecuencia debe cada uno de los adolescentes identificados ut supra presentar al Tribunal dos fiadores, de reconocida solvencia moral, quienes presentaran constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta y se obligaran mediante acta de fianza a garantizar con su persona que dichos adolescentes no evadirán el presente proceso. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ACUERDA: UNICO: conceder a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad personal N° 24.104.463, venezolano, estudiante, residenciado en el Barrio La Campereña, por detrás del Parque Menca de Leones, calle principal, casa N° 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la crédula de identidad personal N° 25.634.665, venezolano, estudiante, residenciado en el Barrio San José, sector 1 primera transversal casa S/N° de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “G” consistente en dos personas cada uno de reconocida solvencia moral, quienes presentaran constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta y se obligaran mediante acta de fianza a garantizar que dichos adolescentes no evadirán el presente proceso. Una vez constituida la Fianza se librará la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese. Trasládese a los adolescentes a los fines de imponerlos de la presente decisión para mañana 21/04/10 a las 8:00a.m.-. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
La Juez,
MARIA LUCRECIA BUSTOS
|