JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

200° y 151°


Revisadas las actuaciones procesales que se encuentran en la presente causa, en la misma se evidencia:

Primero: Denuncia común de fecha 30 de Julio de 2005, cursante al folio 01 de la causa, en la que la ciudadana CAICEDO CEBALLOS MARIA MILAGROS, titular de la cedula de identidad personal N° 15.680.903, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que denuncia: “Comparezco ante este despacho, a fin de denunciar al niño que conozco como David por cuanto el día de ayer el niño Jhon paredes me comentó que el niño antes mencionado, lo había violado, en mi casa y luego el niño David quiso abusar nuevamente de él, y fue por una abuela de mi hijko de nombre Ramona Jiménez, que lo salvó”.

Segundo: Acta de Entrevista de fecha 30 de Julio de 2005, cursante al folio 08 de la causa, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete años de edad, nacido el 14-08-97, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal sin numero, Municipio Biruaca Estado Apure quien expone: “Yo estaba en mi casa, cuando llego el niño David, y comenzó a agarrarme por la fuerza, yo estaba gritando y este niño me bajó los pantalones y me metió el bichito por detrás, entonces el se fue de mi casa y yo no redije a nadie de lo que me había pasado, al otro día volvió a llegar a mi casa, me quiso agarrar de nuevo a la fuerza, como yo comencé a gritar, porque estaba en el baño, llegó mi abuela RAMONA JIMENEZ y regañó al otro muchachito y el se fue, entonces mi papa fue a hablar con él y el le dijo que eso era mentira, pero si es verdad, también este niño me dio varios golpes por la espalda, es todo.

Tercero: Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Julio de 2005, cursante al folio nueve de la causa, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalíticas, en la que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad personal N° 9.593.142, quien manifestó que el niño IDENTIDAD OMITIDA, se lo llevó su papa de nombre German Caicedo para el campo.

Cuarto: Reconocimiento Medico Legal de fecha 01 de agosto de 2005, cursante al folio once de la causa, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, en el que consta que el examen ano rectal: normal, esfínter externo normal, sin lesiones recientes ni antiguo.

Quinto: Acta de Entrevista de fecha 04 de agosto de 2005, cursante al folio 12, realizada a la ciudadana JIMENEZ JUANA RAMONA, titular de la cédula de identidad N° 5.359.036, en la que declara: Eso fue el día jueves a eso de las 5:00 horas de la tarde, salí hacia el patio de la casa de Milagros Caicedo, quien es mi yerna, a fin de preparar un remedio de matas, en lo que terminé de preparar el remedio llamé a mi nieto IDENTIDAD OMITIDA, de siete años de edad, en eso lo veo que salió del baño muy sudadito, le pregunté que pasaba y también estaba el niño DAVID, de 10 años de edad, le pregunte a DAVID que hacia en el baño con mi nieto, y este me dijo que estaba ensuciando, allí revise y no había nada porque ese baño no tiene poseta, en eso mi nieto en lo que me vio desesperada me dijo que DAVID lo había llevado al baño a la fuerza y le estaba quitando la ropa, allí se lo conté a mi yerna, por lo que decidimos traer al niño al medico forense. Eso es todo.

Sexto: Cursa al folio catorce de la causa copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, donde consta que nació en fecha catorce (14) de Agosto de 1997, es hijo de MARIA MILAGROS CAICEDO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad personal N° 15.680.903, y de Franklin Alexander Paredes Jiménez.

Séptimo: Cursa al folio dieciséis de la causa copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, donde consta que nació en fecha dieciocho (18) de Octubre de 1995, es hijo de MILDA TERESA CASTILLO BELISARIO, titular de la cedula de identidad personal N° 10.616.392 y de German Orlando Caicedo Tovar.

En virtud de lo anterior se evidencia de forma fehaciente que para el momento en que presuntamente sucedieron los hechos, veintiocho (28) de Julio de 2005, el niño IDENTIDAD OMITIDA, tenia nueve (09) años, de edad, quien es la persona a quien se le imputa como autor en la comisión del presunto hecho punible.
El articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “Se entiende como niño toda persona con menos de doce años de edad…”

En este mismo orden de ideas, el articulo 532 de la ley especial que regula la materia, prevé: “Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible solo se le aplicaran medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en la ley….” Estableciendo este mismo articulo en el parágrafo segundo que: “…Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Por último y no por ello menos importante se debe dejar claro que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes contenido en el Titulo V de la Ley Especial que rige la materia se define como: El conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

El articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece: “…Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad…”

En virtud de lo expuesto supra, quien aquí se pronuncia es una operadora del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo tanto solo es competente para conocer sobre los hechos punibles que se le imputen a adolescente, en el caso de autos el presunto autor de un hecho punible es un niño, razón por la cual no soy competente para conocer de la solicitud planteada a este Tribunal por la Vindicta Pública en fecha cuatro de marzo de 2010. En consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho declinar la competencia de la presente causa al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
I

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE DECLARA: PRIMERO: Incompetente para conocer la causa signada con el Nº 1CA-1697-10, seguida en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA, donde consta que nació en fecha dieciocho (18) de Octubre de 1995, es hijo de MILDA TERESA CASTILLO BELISARIO, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.616.392 y de German Orlando Caicedo Tovar de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y en el encabezamiento y parágrafo segundo del articulo 532 Ejusdem SEGUNDO: Declina la competencia al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad a lo establecido en el articulo 77 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes en concordancia 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y en el encabezamiento y parágrafo segundo del articulo 532 Ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P