REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 23 de abril de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.719-10
Juez: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa Pública: Abog. Carol Padrino Fleitas.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Secretaria: Abog. Nancy Lugo de Martínez.
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, veintitrés 23 de abril de 2010, previo lapso de espera siendo las 10:00 horas de la mañana, se procede a dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez, a quien la ciudadana Jueza procedió a solicitar la verificación de la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron al Tribunal no tener abogado de confianza, solicitando les sea designado un Defensor Público y encontrándose presente la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien asume la defensa de los mismos; igualmente se encuentran presentes las representantes de los tres últimos adolescentes citados, ciudadanas: BEJAS LEON JUANA BERENICE, madre el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; MENDEZ CAVANERIO ANA ELIONOR, madre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; y ALVARADO ISELA AMERICA, madre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 15/10/93, indocumentado para el momento y dice tener su Cédula de Identidad pero no sabe el nro., hijo de Emilia Carreño y José Pérez, residenciado en el sector I de Las Mercedes, diagonal al INAM, calle las mercedes, casa s/n, al lado de la Escuela Rafael Mitilo Gonzalez, el Recreo, Estado Apure; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 15 de Diciembre y no sabe el año, indocumentado para el momento de su identificación y dice tener Cédula de Identidad y no se lo sabe; hijo de Juana Berenice Beja León y Ramón Gallardo, residenciado en el sector Santa Juana, la primera entrada, casa s/n, cerca de una escuela, via El Recreo, Estado Apure; teléfono: 0426-3437382; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el15/05/1996, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-25.908.241, hijo de Isela América Alvarado y Félix Veliz, residenciado en vía El Recreo, Las Mercedes, sector I, bajando por la panadería Llano Pan, a tres cuadras, casa s/n, teléfono: 0424-3018394 y 0416-7416692; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el 24/08/1994, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-24.518.218, hijo de Ana Méndez y Luís Bejas, residenciado en vía El Recreo, Las Mercedes, sector I, bajando por la Panadería Llano Pan, a tres cuadras, casa s/n, teléfono: 0426-4381779; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 21 de abril de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 03 y vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial, la cual se le permitió leer; en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya precalificación se le atribuye a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; igualmente precalifica el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la citada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. igualmente solicito se decrete la flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por procedimiento Especial de conformidad con el artículo 373 ejusdem; por ultimo y a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, dada las circunstancias de los hechos, esta representación fiscal solicita la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los mismos hasta por 96 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ambos de la citada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron no querer declarar, cediéndole la palabra a la Defensora Pública que los representa en esta acto ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien una vez cedido el derecho de palabra expuso: Revisadas las actas que conforman la presente investigación, específicamente el acta de investigaciones penales al folio 8, donde se le toma entrevista a la persona que funge como presunta victima en la causa, se evidencia en las preguntas realizadas por los funcionarios, puntualmente en la pregunta Nro. 4, la cual es la siguiente: “….Diga usted si fue despojado alguna de sus pertenencias para el momento de suceder los hechos….. el mismo contesto que no. Otra pregunta: Diga usted si sufrió alguna lesión…. La misma persona contesto que no…”; igualmente, oída la calificación dada por el Ministerio Público la cual es de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, la cual en su articulo 5 de la ley que rige la materia dice “…..el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro…..”; la defensa no comparte tal calificación, ya que el delito de Robo no se perfecciono, la defensa invoca reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostiene como Robo Agravado con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual sostiene entre otras cosas que el delito de Robo Agravado se perfecciona con el apoderamiento de la cosa ajena, supuesto que no se da en este caso, se evidencia en el acta policial cursante al folio 3 y su vuelto, que los adolescentes a los cuales se les imputa el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, los cuales son: IDENTIDAD OMITIDA, en ningún momento tuvieron apoderamiento del vehiculo de la victima, es decir ciudadana Juez, que no se perfecciono el delito de Robo de Vehículo Automotor, situación que solicito se tome en consideración al momento de dictar la decisión en la presente audiencia. Igualmente el Ministerio Público precalifica a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Cooperadores, estableciendo el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aun cuando en la fase preparatoria no se debe aplicar porque no estamos hablando de sanciones, sino que sirve como norte, ya que las únicas sanciones que operan en la fase preparatoria son los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero tomando como norte el ultimo aparte del 628 que establece que “…..A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a y b, no se tomara en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal……….” si esta hablando de Cooperador Inmediato en un delito frustrado, no opera la privativa de libertad, por lo que la defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público y solicita al tribunal brinde una tutela efectiva a mis representados y un debido proceso y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus artículos 546 y 548 que establece la excepcionalidad de privación de libertad; igualmente solicito a este honorable tribunal que las representes de estos adolescentes se encuentran presentes en la sala en consecuencia la defensa solicita la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, en virtud que estamos en presencia de un delito frustrado que no opera lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente solicitado por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el 06 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta juzgadora no comparte dicha precalificación ya que una vez revisado el contenido de las actuaciones, se considera que la precalificación seria la de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de frustración, es decir en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en cuanto a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; aceptando la precalificación dada por el delito de Robo de Vehiculo Automotor en grado de Cooperadores, que establece el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicha solicitud la declara esta juzgadora sin lugar, por cuanto no están plenamente identificados los adolescentes presentes en esta sala de audiencias declarando con lugar la solicitud de la Defensa, en virtud que podría garantizarse la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes de autos, a través de una de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo esta presentaciones cada ocho (08) días ante el área de alguacilazgo de este tribunal; esto con respecto a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; CUARTO: Respecto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto manifestó que no vive en la ciudad de San Fernando de Apure sino que reside en Caracas, que esta viviendo con una tía en esta ciudad y no porta documentación, se acuerda la Medida Cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 ejusdem y una vez que comparezca su representante que puede ser su tía, a los fines de informarla del proceso legal que se le sigue, quien se va obligar ante el tribunal de garantizar que no va evadir el proceso, y va a identificar plenamente al adolescente; por lo que se ordena su reclusión en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, hasta tanto comparezca su representante. Y así se decide.-
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la precalificación jurídica dada por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el 06 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya precalificación seria la de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de frustración, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en cuanto a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA
; aceptando la precalificación dada por el delito de Robo de Vehiculo Automotor en grado de Cooperadores, que establece el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
TERCERO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de la Defensa, en virtud que podría garantizarse la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes de autos, a través de una de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo esta presentaciones cada ocho (08) días ante el área de alguacilazgo de este tribunal; esto con respecto a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA
CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 ejusdem al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto comparezca su representante, a los fines de informarla del proceso legal que se le sigue, quien se va obligar ante el tribunal de garantizar que no va evadir el proceso e igualmente lo identifique; designando como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad. Es todo, terminó siendo las 11:10 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
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