REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2010.-
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL
(Art. 323 C.O.P.P.)
CAUSA Nº 1CA-1.713-10
JUEZ: ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA:
SECRETARIO: ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: JOSE DAVID GALLEGOS GUERRA.
DELITO: ROBO PROPIO.
En el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2010, previo lapso de espera siendo las 11:20 A.M., se constituyó este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que no se encuentra presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, la victima JOSE DAVID GALLEGOS GUERRA. Acto seguido la ciudadana Juez le informa, a la victima lo referente a la audiencia en el día de hoy. Dándole el derecho e palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: el Ministerio Publico ratifica el escrito consignado ante este Tribunal de fecha 07-04-2010, donde se solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 único aparte del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Es todo. En este estado se le concedió la palabra a la victima, quien Expuso: bueno si eso sucedió hace mucho tiempo y estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal es todo. Toma la palabra la ciudadana Juez y manifiesta: en el presente caso se debe dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Cursa al folio tres de la causa denuncia N° 031-04, realizada por el ciudadano GALLEGOS GUERRA JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad personal N° 9.590.317 quien expuso: “Vengo a denunciar un robo, que le hicieron a mi hijo cuando venía del liceo con dos compañeros de estudios se le acercaron tres sujetos y los despojaron a punta de cuchillo de un reloj y dinero en efectivo, eso fue a las cinco de la tarde en la puerta lateral del parque Menca de Leones del día de hoy 25-03-2004.
SEGUNDO: Se evidencia de dichas actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Marzo de 2004 y que hasta la presente fecha 26 de Abril de 2010 han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y un (01) día. La última actuación investigativa en la presente causa fue en fecha 17 de Mayo de 2005.
TERCERO: El articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”.
CUARTO: En virtud de lo anterior se observa que efectivamente la acción penal se extinguió. En consecuencia, se considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, una vez garantizados por este Tribunal los derechos de la víctima consagrados en el articulo 120 N° 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 662 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes. Así se decide.
I
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Decreta: El Sobreseimiento definitivo de la causa signada con el N° 1CA-1713-10, la cual los imputados son por identificar, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 48 numeral 8° ejusdem. Siendo las 11:45 am. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
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