REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.708-10
Juez: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensora Pública: Abog. Eumar Tirado.
Víctima: Luís Alejandro Landaeta Castillo.
Delito: Homicidio.
Secretaria: Abog. Nancy Lugo de Martínez.
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
En el día de hoy, seis (06) de abril de 2010, previo lapso de espera siendo las 10:40 horas de la mañana, se procede a dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, estando las partes debidamente convocadas por la vía más expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez los alguaciles del Tribunal; acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, y la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS (Solo por este acto). Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el 05/03/1995, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.965.307, hijo de Marilin Vásquez y Gustavo Uzcategui, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle Urdaneta, casa s/n, cerca de una cancha y de una bodega donde venden cerveza, teléfono: 0426-6479938, de ocupación indefinida; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacida el 18/01/1995, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.199.969, hijo de Francisca Franco y padre desconocido, residenciada en el barrio La Campereña II, primera calle a mano izquierda, cerca de una iglesia Evangélica y una bodega, casa s/n de esta ciudad, teléfono: 0426-3340464, de oficios del hogar; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 03 de Abril de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04, su vuelto y 05 del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial la cual se le permitió leer); en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; para ambos adolescentes, agregando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; igualmente solicito se decrete la flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por procedimiento Especial de conformidad con el artículo 373 ejusdem; igualmente y a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos dada las circunstancias de los hechos, esta representación fiscal solicita la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los mismos para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo el Ministerio Público solicita copia certificada del acta de la presente audiencia. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescentes; agregando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra a los imputados de autos, manifestando los dos querer declarar; seguidamente se hizo salir de la sala a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quedando en la sala el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, expuso: “La muchacha que esta conmigo presa paro el taxi, ella ya sabia que íbamos dispuestos atracar mas no a matar, el otro muchacho cargaba las dos pistolas y me dijo que lo matara apuntándome entonces yo mate al taxista, luego el otro muchacho agarro el carro y manejo luego chocamos con otro aveo y seguimos corriendo hacia la planta y llego la policía nos bajamos y corrimos y empezó el tiroteo y como nos pegaron nos arrestaron. Es todo”. Seguidamente el ciudadano fiscal solicita el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: A que hora ocurrieron los hechos? Contesto: temprano a las 7 u 8 de la noche. Pregunta: Conocía usted a la victima? Contesto: No. Pregunta: Usted dice que la adolescente Carmen Yelitza Franco sabía los que iban hacer? Contesto: Si, ella sabía todo. Pregunta: Habían personas presentes que los vieran? Contesto: Si había. Pregunta: Quien le dio el arma de fuego que portaba para el momento de su detención? Contesto: el otro muchacho que esta en el hospital me la dio, el vende ropa y había llegado de Bethel; el es novio de la adolescente Carmen Yelitza y nos convido y paso todo. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “Yo salí con ellos y pararon el taxi, cuando íbamos para Biruaca ellos inventaron atracar al taxista, yo no sabia nada, nosotros salimos fue a jugar poll. Es todo”. La ciudadana Juez pregunta a la adolescente que tiempo tiene de conocer al adolescente presente en este acto y el ciudadano que se encuentra recluido en el Hospital con quienes andaba la noche del suceso y contesto: “No tengo mucho tiempo de conocerlos, los conocí ahora en semana santa. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expuso: “Oída la declaración de los adolescentes que represento en este acto, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita a este honorable Tribunal que sea otorgada a ambos adolescentes, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes la cual consiste en presentación de dos personas idóneas que sirvan como fiadores; respecto al adolescente: Junior Uzctegui, la defensa invoca el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido a la Integridad personal, el cual indica (leyó el artículo); en virtud de presentar el mismo herida por arma de fuego, en caso de ser negada la medida cautelar solicitada, sea trasladado hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a objeto que reciba asistencia medica ya que es evidente el cuadro de dolor que presenta en esta sala por el impacto de bala recibida en su pierna derecha. Por ultimo la defensa consigna en este acto, copia del acta de nacimiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para que sea agregada a la causa, así como también, solicita copia certificada del acta de la presente audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: Oída la exposición de las partes este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido se procede a revisar las actuaciones que conforman la presente causa y en la misma se evidencia acta de investigación penal de fecha 03 de abril de 2010, cursante al folio 04 de la causa, en la que se narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes presentes en esta sala de audiencias, razón por la cual Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por la vindicta publica siendo esta los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescentes; en concordancia con lo establecido en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en sus artículos 5 y 6 ordinales 1, 3; agregando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de lo el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el 05/03/1995, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.965.307, hijo de Marilyn Vásquez y Gustavo Uzcategui, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle Urdaneta, casa s/n, cerca de una cancha y de una bodega donde venden cerveza, teléfono: 0426-6479938; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacida el 18/01/1995, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.199.969, hijo de Francisca Franco y padre desconocido, residenciada en el barrio La Campereña II, primera calle a mano izquierda, cerca de una iglesia Evangélica y una bodega, casa s/n de esta ciudad, teléfono: 0426-3340464; se considera procedente y ajustado a derecho aplicar el mismo por cuanto dicha detención es para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, recordándose al Ministerio Publico que debe presentar la acusación dentro del lapso de 96 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Por cuanto es evidente el cuadro de dolor que presenta el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en esta sala, se ordena su traslado desde este recinto, hasta el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, a los fines de que sea debidamente atendido por un Profesional de la Medicina, quien en caso de determinar que el misma deba quedar recluido en dicho nosocomio a objeto de recibir tratamiento medico asistencial, el mismo deberá quedar bajo resguardo policial y una vez sea dado de alta, deberá ser trasladado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure de Policía de esta ciudad, donde continuará recluido a la orden de este Tribunal, debidamente separado de los adultos, conforme a las previsiones de los artículos 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 549 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; debiendo ser recluida desde esta sala, hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure de Policía de esta ciudad, en las mismos parámetros precitados, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; QUINTO: Habiendo acordado con lugar la detención preventiva de los adolescentes, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación por parte de la defensa pública. Y así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.199.969; por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, para los adolescentes: JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI FRANCO Y CARMEN YELIZA FRANCO; en concordancia con lo establecido en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en sus artículos 5 y 6 ordinales 1, 3; agregando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.-
TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: JUNIOR GUSTAVO UZCATEGUI VASQUEZ, venezolano, de 15 años de edad, nacido el 05/03/1995, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.965.307, hijo de Marilyn Vásquez y Gustavo Uzcategui, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle Urdaneta, casa s/n, cerca de una cancha y de una bodega donde venden cerveza, teléfono: 0426-6479938; y CARMEN YELITZA FRANCO, venezolano, de 15 años de edad, nacida el 18/01/1995, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.199.969, hijo de Francisca Franco y padre desconocido, residenciada en el barrio La Campereña II, primera calle a mano izquierda, cerca de una iglesia Evangélica y una bodega, casa s/n de esta ciudad, teléfono: 0426-3340464; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Se ordena el traslado desde esta sala, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, a los fines de que sea debidamente atendido por un Profesional de la Medicina, quien en caso de determinar que el misma deba quedar recluido en dicho nosocomio a objeto de recibir tratamiento medico asistencial, el mismo deberá quedar bajo resguardo policial y una vez sea dado de alta, deberá ser trasladado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure de Policía de esta ciudad, donde continuará recluido a la orden de este Tribunal, debidamente separado de los adultos, conforme a las previsiones de los artículos 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 549 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; debiendo ser recluida desde esta sala, hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure de Policía de esta ciudad, en las mismos parámetros precitados, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.-
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación por parte de la Defensa Pública. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las 11:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
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