REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
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San Fernando de Apure, 12 de abril de 2010.
200° y 151°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Tribunal Mixto de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido por la Jueza profesional NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, y los Jueces Escabinos, ciudadanos MAIRA YARISMA FARFAN ARTAHONA ( titular I ) y JOHAN LIBARDO VILLAZANA HERNANDEZ ( TITULAR 2 ), procede a dictar sentencia en la causa identificada con la nomenclatura 1M-63-09, seguida en contra de los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente, Quienes se encuentran debidamente asistidos por el defensor privado JAVIER BLANCO, y a tales efectos OBSERVA:

I

Los adolescentes antes identificados fueron acusados por la Fiscalía octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado JOSE HERNANDEZ, quien les endilgo a todos los acusados, la comisión del delito de VIOLACION regulado en el mencionado artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano y expuso que los hechos consistieron en:
PRIMERO: Que fecha 27 de septiembre de 2009, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venia de de regreso de comprar un detergente para lavar, en una bodega que queda cerca de la casa de su hermana en la Urbanización La Guamita, cuando se encontró con otro adolescente con el cual mantenía un noviazgo, y este la llamo para que entrara a la casa donde el estaba, cerca de la bodega y que comenzaron a hablar y le quito prestado su teléfono celular y después no se lo quería entregar, y le dijo que pasara para el interior de la casa y el se lo entregaba, momento en el cual el la metió a la fuerza para la casa y la obligo a mantener relaciones sexuales, que en esa casa se encontraban tres personas mas del mismo sexo y que todos y cada uno de ellos también la obligaron a tener relaciones sexuales con ella, que todo eso aconteció en contra de la voluntad de la victima, que ellos la agredieron psicológicamente y verbalmente y que la amenazaron, que una vez que logro liberarse de ellos, la adolescente se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a denunciar los hechos, razón por la cual los funcionarios se trasladaron con la victima al lugar de los acontecimientos y lograron la detención de todas las personas involucradas, quienes fueron señalados por la propia victima, una vez lograda la detención se procedió a identificar a los mismos, quienes responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y Duarte Rojas Afranio José, tres de los cuales se encuentran presentes en la sala y a uno se le sigue la causa por un Tribunal Penal Ordinario por ser el mismo mayor de dieciocho (18) años, a quienes el Ministerio Publico les endilgo el delito de VIOLACION regulado en el mencionado artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano.
En la oportunidad legal, el representante legal consigno escrito acusatorio en el cual fue llevado a la oralidad en los mismos términos planteados en el libelo acusatorio.
Esta acusación formulada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente, fue admitida, al igual que las pruebas presentadas por las partes y se decreto la apertura a juicio y se remitió la causa a este Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: Al formular oralmente su acusación, la cual fue pronunciada en los mismos términos contenidos en el libelo acusatorio, el fiscal del Ministerio Publico solicito que los adolescentes acusados fueran declarados penalmente responsables por la comisión del delito de VIOLACION regulado en el mencionado artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano y solicito que se les impusiera de la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por su parte la defensa alego que nunca ha habido el delito de Violación, que solo hubo relaciones consensúales, quizás por la falta de orientación del grupo familiar de ambas partes, que hay que verificar si hubo actividad sexual o hubo violación, que no se observo signos de violencia, que la adolescente victima consintió las relaciones sexuales que el fiscal califica de violación y que durante el debate se demostrara la inocencia de sus representados., quienes deben ser declarados inocentes del delito por el cual se les acusa.
TERCERO: Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas resulto que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1.- Declaración del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y expone Que la victima era su novia, que tenia tiempo que no la veía, que fue ella quien dijo que entraran a la casa de su abuela, y que el dijo que no, que mejor fueran a la casa de Jean Fran, que comenzaron a besarse y que llegaron los demás muchachos y ella le dijo que quería hacerlo con los cuatro, ella dijo que pasara uno por uno, y que pasara yo primero porque era su novio, que no la obligo, que no era la primera vez que estaba conmigo, que no la obligo y que no podía hacer nada si ella dijo que quería estar el.
2.- Declaración del experto DR. ELIO MARTINEZ MONTOYA, quien señalo que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le practico evaluación medico psiquiatra, que en consulta manifestó que había sido violada por varios sujetos, que la Adolescente presento comportamiento con desajuste emocional reactivo (llanto, tristeza, desesperanza). Y se le recomendó ayuda psicosocial, la cual puede ser brindada por cualquier amigo o pariente.
3.- Declaración de los expertos Abad Naudys, Morillo Reinaldo, Nieves Eucar, Rodríguez Roxana y Lamas Rosmeri, quienes son los funcionarios actuantes en las diligencias preliminares y a quienes se le puso a la vista el acta policial y la ratificaron en su contenido y en forma conteste narraron que acudieron al lugar de los hechos, ubicado en el barrio la guamita de esta localidad y efectuaron la detención de los adolescentes acusados y que se trata de un inmueble totalmente desocupado, que solo tenia unas cortinas, que no había evidencia de violencia en el referido inmueble y que se le hizo experticia una prenda intima que se encontraba en perfecto estado y que solo presentaba sustancias oscuras y suciedad.
4.- Declaración del experto medico forense Dra. ANA JULIA COLINA quien realizo examen medico forense a la adolescente victima ROSIEL VIRGINIA RIVERO FONDA, a quien se le coloca a su vista la experticia Nº 9700-141 que riela en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente y ratifico su contenido y expuso que la joven, presentaba desfloración antigua y desfloración reciente en hora nueve (9) según las agujas del reloj, que la desfloración ocurre por la penetración del pene, que la nueva desfloración pudieran ser por tratarse de una persona que tenia el pene mas grande, pues provoco que hubiera otro desgarro, que por lo observado en el examen se puede concluir que la desfloración reciente pudieran ser consecuencia de una actividad sexual sin violencia, que ese tipo de desgarros lo puede producir el esposo si se tiene hasta tres relaciones continuas, que eso depende del tipo de himen, que este puede volver a su forma normalmente, y que además presentaba excoriaciones a nivel de tórax.
5.- La declaración de la testigo y victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expuso que cuando venia de regreso de la bodega se encontró Joel Alexander, quien la saludo y después le quito su teléfono y le dijo que lo siguiera si quería que le devolviera su celular y que ella lo seguía con la intención de que le entregara el teléfono y que cuando llegaron a la casa de Afranio, se encontraron con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes salieron a comprar un refresco y en ese momento Joel Alexander la jalo por el brazo y la metió para uno de los cuartos y alli llegaron los otros tres jóvenes y el Joel Alexander comenzó a jalar la falda y la pantaleta y uno comenzó a jalar por las piernas y otros por los brazos y que en ese momento empezaron a abusar de su persona, que primero fue IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la segunda persona fue Afranio, la tercera persona fue IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y por ultimo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que después la soltaron y se quedaron en el cuarto como vistiéndose, y que agarro la pantaleta, la falda y el teléfono que estaba en la sala y ellos me dejaron la puerta semi abierta y salio, que ellos no la golpearon, que solo la empujaron con la cama y que mientras uno la penetraba los otros me sujetaban.
6.- LECTURA DE DOCUMENTALES:
1.- Actas Criminalística N° 2201 y 2202, de fecha 27/09/2009, en el que se dejase constancia de las características físicas y estructurales del sitio del suceso.
2.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la funcionaria Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación San Fernando de Apure, que refiere al examen medico forense practicado a la victima, informando de las condiciones fisicas de la misma.

II
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal considera:
1.- Declaración del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y expone Que la victima era mi novia, que tenia tiempo que no la veía, que fue ella quien dijo que entraran a la casa de su abuela, y que el dijo que no, que mejor fueran a la casa de Jean Fran, que comenzaron a besarse y que llegaron los demás muchachos y ella le dijo que quería hacerlo con los cuatro, ella dijo que pasara uno por uno, y que pasara yo primero porque era su novio, que no la obligo, que no era la primera vez que estaba conmigo, que no la obligo y que no podía hacer nada si ella dijo que quería estar el, no se le otorga ningún valor probatorio, toda vez que la experiencia común nos dice que por lo general cualquier mujer que es victima de una violación en el sentido estrictamente legal, le resulta difícil denunciar tal situación a los cuerpos de investigación, toda vez que prefiere mantener tal situación en secreto, en aras de su honor y reputación, menos aun lo haría aquella por voluntad propia mantiene relaciones sexuales consentidas con mas de un hombre en forma simultanea. 2.- Declaración del experto DR. ELIO MARTINEZ MONTOYA, quien señalo que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le practico evaluación medico psiquiatra, que en consulta manifestó que había sido violada por varios sujetos y se le recomendó ayuda psicosocial, la cual puede ser brindada por cualquier amigo o pariente, se le otorga valor probatorio que la adolescente ciertamente acudió a consulta psiquiatrita y que al momento de la evaluación presentaba alteración emocional, valor que se otorga toda vez que el testimonio es rendido por el profesional de la medicina que por sus funciones es el encargado de emitir tales informes y sus dichos merecen fe de este Tribunal.
3.- Declaración del experto medico forense Dra. ANA JULIA COLINA quien realizo examen medico forense a la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le da valor probatorio que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES presentaba evidencia de haber mantenido relaciones sexuales recientemente y que las mismas no fueron en forma violenta por no presentar signos de violencia externas salvo las causadas por relaciones sexuales múltiples. Valor que se otorga por ser la experto, la funcionaria designada por ley para practicar este tipo de experticia y que por sus condición profesional a este Tribunal merece fe en su dichos.
4.- La declaración de los expertos Abad Naudys, Morillo Reinaldo, Nieves Eucar, Rodríguez Roxana y Lamas Rosmeri, antes narradas, quienes son los funcionarios actuantes en las diligencias preliminares, se valoran como plena prueba en su conjunto los cinco (05) por ser contestes en su dichos y porque siendo los funcionarios encargados por la misión que desempeñan de control de delitos, merecen a este Tribunal fe en sus dichos y en consecuencia se da por demostrados que efectivamente el día fecha 27 de septiembre de 2009, que la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES denuncio a los adolescentes acusados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y que la misma colaboro para la detención de cada uno de ellos y que los hechos ocurrieron en una casa desprovista de muebles, ubicada en la urbanización la guamita y que en la misma no se evidenciaba forma alguna de violencia.
5.- La declaración de la testigo y victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adminiculada con la declaración libre y espontánea dada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal le otorga plena prueba que ciertamente hubo relaciones sexuales no consentidas entre la victima y los tres adolescentes acusados, valor que se otorga en consideración que la experiencia común nos enseña que por regla general, si una persona tiene sexo consentido con una o mas persona, no acude a un órgano de investigación a denunciar, pues se expone al escarnio publico, sino que mas bien prefiere mantenerlo en secreto y por otra parte nos enseña que para cuatro hombres, en este casos adolescentes bien formados, pueden fácilmente someter la voluntad de una adolescente con poca experiencia de la vida, abusando de la confianza que pudiera tener con uno de los adolescentes por ser su novio, tal y como lo planteo en su declaración el propio adolescente acusado, quien en todo caso, se supone debe brindarle protección de agresiones de cualquier tipo y frente a terceros.

III
Fundamentos de hecho y de derecho:

Primero: Con las pruebas analizadas en el capitulo II, este Tribunal considera que quedo plenamente demostrado el hecho, que ese hecho ocurrió el día 27 de septiembre de 2009, en el barrio la guamita, dentro de una cada, la cual estaba desprovista de muebles, cuando los cuatro adolescentes aprovechándose de las circunstancias del lugar, obligaron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a tener relaciones sexuales con todos y cada uno de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es decir en contra de su voluntad, que durante ese acto no estuvo provisto de violencia alguna, tal y como la propia victima lo manifestó en el momento de su declaración.
Por ello este Tribunal califica el hecho como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente el cual establece:

“Quien realice actos sexuales con adolescentes, en contra su consentimiento, o participe en ellos,…..”

Segundo: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II, en lo relativo a la culpabilidad, la autoría por parte de los adolescentes acusados, ya nombrados, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, calificación jurídica distinta a la planteada en la acusación y por el cual se decreto la apertura a juicio, ello en virtud de la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación dado a los hechos por este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como quiera que no se demostró que los acusados hubiesen obrado amparados en alguna causal que los exima de responsabilidad penal, este Tribunal considera que debe reprochárseles sus conductas y en consecuencia se les DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado la presente sentencia es condenatoria y conforme a lo establecido en los artículos 622 y 603 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y adolescentes, se procede a establecer la sanción:
El delito no prevé como sanción la privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 628 de a Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes, por lo que aplicando el contenido del articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes, el cual establece las pautas para determinar la sanción a imponer, y analizando los resultados psico social practicados a los adolescentes acusados, el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos se aplica la sanción tomando en cuenta su idoneidad y su utilidad e influencia en el crecimiento emocional de los adolescentes acusados, a objeto que permita que los mismo adopten una conducta en la cual asuman valores positivos para su desenvolvimiento en sociedad se aplica las sanciones de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, las cuales se encuentran previstas en los artículos 620 literales “c” y “d” 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda y asi se decide.

IV

Por los Razonamientos de hechos y de derecho precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se les impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, las cuales se encuentran previstas en los artículos 620 literales “c” y “d” 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes. Se exime de costas por ser la justicia gratuita. Publíquese la sentencia y déjese copia para el archivo: Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto de debate.

LA JUEZ PROFESIONAL


NAYR HIDALGO DE TAQUIVA

LOS ESCABINOS

MAIRA YARISMA FARFAN Y JOHAN L. VILLAZANA HERNANDEZ



LA SECRETARIA



GLENDA ZAPATA.



Causa 1M-63-09
NHDET/GZP