REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
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San Fernando de Apure 13 de Abril de 2010.
200° y 151°
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Tribunal Mixto de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido por la Jueza profesional NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, y los Jueces Escabinos, ciudadanos RAFAEL SOLORZANO ( titular I ) y MAYURY DAZA ( TITULAR 2 ), procede a dictar sentencia en la causa identificada con la nomenclatura 1M-64-09, seguida en contra del acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentran debidamente asistidos por el defensor privado MARCOS GOITIA, y a tales efectos OBSERVA:
I
El adolescente antes identificado fue acusado por la Fiscalía octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado JOSE HERNANDEZ, quien le endilgo, la comisión del delito de VIOLACION Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el articulo 374 y 254 respectivamente, del Código Penal vigente, y expuso que los hechos consistieron en:
PRIMERO: Que en fecha 15 de febrero de 2008, la ciudadana Karina Yuxi Reyes Martínez, tía de uno de los niños, se presento ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Fernando – Estado Apure, e interpuso denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificado en autos, por cuanto tal y como se desprende de la denuncia, el adolescente presuntamente abusó sexualmente de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, que los niños residen en el Barrio La Hidalguía, calle principal, casa N° 147, de esta ciudad con la madre de ambos, que ella se entero por una llamada telefónica que de manera anónima donde le decían que su sobrino estaba siendo abusado sexualmente, y por eso procedió a denunciar lo que estaba pasando con los niños. Que la mama de los niños los dejaba solos mientras cumplía con sus obligaciones laborales, y que la abuela de los niños señalados como victimas, les vigilaba y cuidaba durante ese lapso de tiempo, pues la casa de la misma se encuentra ubicada en el mismo terreno de la vivienda donde vive el grupo familiar de los niños, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vive en la casa de la abuela y en una oportunidad que la madre regreso del trabajo, abrió la puerta con sus llaves y encontró al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la habitación, y esta percibió un mal olor y pregunto que pasaba y el niño le comento que el se había lanzado un peo, pero como esa respuesta no la convenció porque el olor era como a sexo, le siguió interrogando y el niño le dijo que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estaba vagabundeando con el, y ésta lo único que hizo fue ponerse a llorar e indagando que mas hacían los niños cuando se quedaban solos, estos le confesaron que el adolescente siempre lo hacia y que lo hacia con los dos niños y que ellos le decían que les iba a doler y el igual lo hacia. Por ello la tía del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decidió y como en efecto lo hizo, denunciar los hechos y al adolescente ante el consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Fernando – Estado Apure. En razón de ello el Ministerio Publico ordeno las diligencias necesarias, lo cual culmino con la consignación del escrito acusatorio, el cual fue llevado a la oralidad en los mismos términos planteados en el libelo acusatorio.
Esta acusación formulada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en auto, por la comisión del delito de VIOLACION y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el articulo 374 y 254 respectivamente, del Código Penal fue admitida, al igual que las pruebas presentadas por las partes y se decreto la apertura a juicio y se remitió la causa a este Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: Al formular oralmente su acusación, la cual fue pronunciada en los mismos términos contenidos en el libelo acusatorio, el fiscal del Ministerio Publico solicito que el adolescente acusado fueran declarados penalmente responsables por la comisión del delito de VIOLACION y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el articulo 374 y 254 respectivamente, del Código Penal y solicito que se les impusiera de la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de cinco (05) años.. Por su parte la DEFENSA PRIVADA, alego que su representado en ningún momento ha cometido ningún delito, que las pruebas evidenciaran que no existe el delito de violación, que su representado no pudo abusar de ellos porque son sus primos, y que en el transcurso del juicio demostrara que el no cometió ningún delito y debería ser declarado inocente del delito por el cual se les acusa.
TERCERO: Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas resulto que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1.- Declaración del experto DRA. ANA JULIA COLINA, quien realizo examen medico forense al niño victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le coloca a su vista la experticia se le coloca a la vista la experticia Nº 9700-141-254 de fecha 19/02/2008, que riela en el folio veintiuno (21) del expediente contentivo de la presente causa, reconociendo su firma y como cierto su contenido expediente y ratifico su contenido y expuso que de la lectura se evidencia que el examen no presenta ningún tipo de violencia pero si un leve enrojecimiento en la hora 12. Que ese enrojecimiento puede ser por manipulación digital, es decir por el dedo o porque es muy estreñido, que no pareciera que hubiere sido penetrado por un pene porque el esfínter esta cerrado, que el ano del niño presenta muchos pliegues y no se podría decir si fue penetrado o no.
2.- Declaración de la madre de los niños victimas, ciudadana ARELIS VILLANUEVA quien expone que cuando llego a la casa vio que IDENTIDAD OMITIDA estaba acostado en la cama y sintió un olor feo, y IDENTIDAD OMITIDA le dijo que era un peo, pero que el olor no era de peo, que era un olor a sexo, que después el niño le dijo que IDENTIDAD OMITIDA estaba vagabundeando con ellos, pero que ella no vio nada pero que ella cree en la palabra de ellos, que IDENTIDAD OMITIDA vive en la casa de su mama, que ambas casa quedan en un mismo patio. Que el adolescente acusado no estaba a cargo de los niños sino su mamá, y el estaba en casa de mi mama que queda en el mismo patio, que la tia de IDENTIDAD OMITIDA fue a denunciar como a la semana de ocurrido los hechos.
3.- La declaración de la testigo ciudadana FLAVIA SOBELLA VILLANUEVA quien expone que no se nada en lo absoluto, que es la tía de IDENTIDAD OMITIDA (el acusado) y abuela de los niños victimas.
4.- Declaración de la victima niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone que eso paso hace mucho tiempo y no se acuerda de nada.
5.- Declaración de la victima niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone que casi no se acuerda y que se quiere olvidar de eso y de el (refiriéndose al adolescente acusado) que antes era su primo pero que ahora no quiere saber nada de el ahora.
LECTURA DE DOCUMENTALES:
- Primero: Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la funcionaria Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación San Fernando de Apure, de fecha 19/02/2008, que refiere a el examen medico forense practicado a la victima niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se lee: esfínter tónico, pliegues ano rectal conservado, leve enrojecimiento en hora 12, según esfera del reloj de mucosa ano rectal. Conclusión: ano rectal sin lesiones.
- Segundo: Reconocimiento Medico Legal Suscrito por el Dr. José Gregorio Soto Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación San Fernando de Apure, de fecha 26/09/2008, que refiere a el examen medico forense practicado a la victima niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el cual se deja constancia que al momento del examen el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES presenta el esfínter anal conservado tónico sin lesiones y el resto del examen físico dentro de los limites normales.
- Tercero: Inspección Técnica s/n de fecha 25 de abril de 2008, Suscrita por los Funcionarios Wiston Contreras y Levis Caballos, practicada en el lugar de los hechos y que especifican las características físicas del lugar.-
II
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal considera:
1.- Declaración del experto DRA. ANA JULIA COLINA, quien realizo examen medico forense al niño victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a quien se le coloca a su vista la experticia se le coloca a la vista la experticia Nº 9700-141-254 de fecha 19 de febrero de 2008, que riela en el folio veintiuno (21) del expediente contentivo de la presente causa, reconociendo su firma y como cierto su contenido y expuso que del examen se evidencia que el examen no presenta ningún tipo de violencia pero si un leve enrojecimiento en la hora 12. Que ese enrojecimiento puede ser por manipulación digital, es decir por el dedo o porque es muy estreñido, que no pareciera que hubiere sido penetrado por un pene porque el esfínter esta cerrado, que el ano del niño presenta muchos pliegues y no se podría decir si fue penetrado o no, adminiculado con el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la misma experto se le da valor probatorio que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES presentaba para el momento del examen medico forense un enrojecimiento que pudo ser producido por manipulación digital, y que esa manipulación estuvo desprovista de algún tipo de violencia física. Valor que se otorga por ser la experto, la funcionaria designada por ley para practicar este tipo de experticia y que por sus condición profesional a este Tribunal merece fe en su dichos.
2.- Declaración de la victima indirecta, ciudadana ARELIS VILLANUEVA quien expone que cuando llego a la casa vio que IDENTIDAD OMITIDA estaba acostado en la cama y sintió un olor feo, y IDENTIDAD OMITIDA r le dijo que era un peo, pero que el olor no era de peo, que era un olor a sexo, que después el niño le dijo que IDENTIDAD OMITIDA estaba vagabundeando con ellos, pero que ella no vio nada pero que ella cree en la palabra de ellos, que IDENTIDAD OMITIDA vive en la casa de su mama, que ambas casa quedan en un mismo patio. Que el adolescente acusado no estaba a cargo de los niños sino su mamá, y el estaba en casa de mi mama que queda en el mismo patio, que la tía de IDENTIDAD OMITIDA fue a denunciar como a la semana de ocurrido los hechos. Declaración ésta que adminiculada con lo declarado por el niño niño victima IDENTIDAD OMITIDA, que se quiere olvidar de eso y de el (refiriéndose al adolescente acusado) que antes era su primo pero que ahora no quiere saber nada de el ahora. Mostrando signos de perturbación emocional por lo ocurrido, y la declaración de la victima niño IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que eso paso hace mucho tiempo y no se acuerda de nada se le otorga valor de prueba que ciertamente el adolescente acusado es autor de comportamientos dirigidos a la realización de actos sexuales con ambos niños, pues si bien ambos niños no declararon de manera directa acerca de los hechos que dieron origen al presente juicio, el ultimo de ellos mostró un total rechazo hacia su primo, quien es el acusado en la presente causa, y el primero de ellos durante su corta intervención admitió que ciertamente paso algo pero que por el tiempo no se acuerda, lo cual adminiculado con la experticia Nº 9700-141-254 de fecha 19 de febrero de 2008, que riela en el folio veintiuno (21) del expediente contentivo de la presente causa y la declaración de la experto DRA. ANA JULIA COLINA, que afirma que el examen no presenta ningún tipo de violencia pero si un leve enrojecimiento en la hora 12. Que ese enrojecimiento puede ser por manipulación digital, confirman que el niño IDENTIDAD OMITIDA, fue manipulado y que esa manipulación fue realizada por su primo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue sorprendido por la madre de los niños, al momento de ocurrencia de los hechos o al poco tiempo de ocurrido, pues la experiencia común nos enseña que este tipo de actos son realizados por personas cercanas y casi siempre de confianza, bien por amistad o familiaridad, y que por lo general son mayores respecto a la victima, que por su edad e inocencia son victimas fácil de este tipo de delitos, es decir de abusos sexuales, razón por la cual se les otorga valor probatorio a los tres testimoniales en su conjunto, que los niños ciertamente fueron manipulados sexualmente por su IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que esa manipulación o abuso estuvo desprovista de todo tipo de violencia.
3.- La declaración de la testigo ciudadana FLAVIA SOBELLA VILLANUEVA quien expone que no se nada en lo absoluto, que es la tía de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (el acusado) y abuela de los niños victimas no se le otorga ningún valor probatorio, pues no aporto nada que permita determinar responsabilidad penal o no de adolescente acusado.
4.-: Reconocimiento Medico Legal Suscrito por el Dr. José Gregorio Soto Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación San Fernando de Apure Suscrito por el Dr. José Gregorio Soto Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación San Fernando de Apure, de fecha 26/09/2008, que refiere a el examen medico forense practicado a la victima niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el cual se deja constancia que al momento del examen el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES presenta el esfínter anal conservado tónico sin lesiones y el resto del examen físico dentro de los limites normales, no se le otorga ningún valor, pues además de no haber sido ratificado por quien lo suscribe, se observa que el mismo fue practicado el día 26/09/2008 se decir a ocho (08) meses de la ocurrencia de los hechos objeto de juicio, lo cual no permite inferir si hubo manipulación o algún tipo de violencia motivado al tiempo transcurrido, entre el momento de la comisión de los hechos y la practica del examen en referencia.
5.- La Inspección Técnica Suscrita por los Funcionarios Wiston Contreras y Levis Caballos, practicada a la vivienda donde ocurrieron los hechos, se valora como prueba que el lugar de ocurrencia de los hechos es un sitio cerrado, destinado a habitación de la familia.
III
Fundamentos de hecho y de derecho:
Primero: Con las pruebas analizadas en el capitulo II, este Tribunal considera que quedo plenamente demostrado el hecho, que ese hecho ocurrió en el mes de febrero de 2008, en el Barrio La Hidalguía, calle principal, casa N° 147, de esta ciudad, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue sorprendido por la madre de los niños cuando este se encontraba acostado en la cama de su habitación con actitud extraña con el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió que ambos estaban realizando actos sexuales, quedo igualmente demostrado que dichos actos se realizaban sin ningún tipo de violencia y que no solo lo hacia con el sino con hermano menor aprovechándose de la inocencia y de la confianza de ambos niños y además aprovechándose de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales los niños permanecían en su casa, quien les convencía para que se quitaran la ropa y el así realizar sobre o con sus cuerpos actos dirigidos a la satisfacción sexual, sin que mediara violencia alguna. Por ello este Tribunal califica el hecho como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente el cual establece:
“Quien realice actos sexuales con niños o participe en ellos…..”
Segundo: Las pruebas analizadas en el punto II, demuestran lo relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del adolescente acusado del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, calificación jurídica distinta a la planteada en la acusación y por el cual se decreto la apertura a juicio, ello en virtud de la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación dado a los hechos por este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 603 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado la presente sentencia es condenatoria y conforme a lo establecido en los artículos 622 y 603 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes, se procede a establecer la sanción:
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes establece en del articulo 622 las pautas para determinar la sanción a imponer, y analizando los resultados sico social practicados al adolescente acusado, el grado de responsabilidad , así como la naturaleza y gravedad de los hechos se aplica la sanción tomando en cuenta su idoneidad y su utilidad e influencia en el crecimiento emocional del adolescente acusado. a objeto que permita que el mismo adopte una conducta en la cual asuma valores positivos para su desenvolvimiento en sociedad se aplica las sanciones de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, las cuales se encuentran previstas en los artículos 620 literales “c” y “d” 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda y así se decide.
IV
Por los Razonamientos de hechos y de derecho precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN FORMA UNANIME PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se les impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, las cuales se encuentran previstas en los artículos 620 literales “c” y “d” 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exime de costas por ser la justicia gratuita. Publíquese la sentencia y déjese copia para el archivo: Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto de debate.
LA JUEZA PROFESIONAL,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
LOS JUECES ESCABINOS
RAFAEL A. SOLORZANO G. MARYURY JOSEFINA DAZA
LA SECRETARIA,
GLENDA ZAPATA PÉREZ.
CAUSA N° 1M-64-09.
NHDET/GZP.-
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