REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 28 de abril de 2010.
200° Y 151°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Tribunal Mixto de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido por la Jueza profesional NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, y los Jueces Escabinos, ciudadanos BETANCOURT VALDEZ MARIA CORNELIA ( titular I ) y RODRIGUEZ GUZAMANIA JESUS ALGEVIS ( TITULAR 2 ), procede a dictar sentencia en la causa identificada con la nomenclatura 1M-66-10, seguida en contra del acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por la presunta comisión de el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio GARCIA VILLANUEVA RAMON ALCIDES, quien se encuentran debidamente asistido por el defensor Publico ROSELIN CELIS, y a tales efectos OBSERVA:

I El adolescente antes identificado fue acusado por la Fiscalía octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado JOSE HERNANDEZ, quien le endilgo, la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, y expuso que los hechos consistieron en:
PRIMERO: Que en fecha 16 de noviembre de 2009, en el barrio José Félix Rivas se encontraban unas personas invadiendo el terreno adyacente a la iglesia de la localidad, cuando de pronto se produjo una pelea entre varias personas que allí se encontraban, que la discusión se puso acalorada y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le paso un cuchillo al ciudadano Cavanerio Suárez José Manuel y este le introduce el cuchillo en el área del pecho de la victima García Villanueva Ramón Alcides, quien fue llevado al hospital, falleciendo posteriormente, quien presentaba en la región esternal una herida producida por arma blanca (CUCHILLO), punzo penetrante de 4.5 cms de longitud en región toraco-abdominal, lo cual le produjo un Shock Hipovolemico que le produce la muerte. Por ese hecho es detenido Cavanerio Suárez José Manuel y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se señalo como la persona que le introdujo un cuchillo en el área del pecho a la víctima García Villanueva Ramón Alcides, y el adolescente acusado, antes identificado, fue señalado como la persona que facilito el instrumento que resulto ser un cuchillo, marca concord, de acero inoxidable, de 34 centímetros de longitud, el cual fue colectado en el lugar de los hechos y el mismo se encontraba impregnado en sustancia de color pardo rojiza de origen hemático.

Esta acusación formulada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en auto, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, fue admitida, al igual que las pruebas presentadas por las partes y se decreto la apertura a juicio y se remitió la causa a este Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: Al formular oralmente su acusación, la cual fue pronunciada en los mismos términos contenidos en el libelo acusatorio, el fiscal del Ministerio Publico solicito que el adolescente acusado fuera declarado penalmente responsable por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente y solicito que se le impusiera la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de cinco (05) años.. Por su parte la DEFENSA PUBLICA, DRA ROSELIN CELIS, alego que su representado en ningún momento ha cometido ningún delito, que la defensa pública esta al tanto de los hechos ocurridos y que falleció un ciudadano, que el Representante del Ministerio Público acusa a su representado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por un delito que no cometió, que ciertamente hay una victima, pero que ese delito fue ocasionado por otra persona, que el mismo se encuentra procesado por los Tribunales Ordinarios, y mi representado se encuentra acusado por ese delito, alega que su representado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, la defensa promovió siete pruebas testimoniales de la comunidad que tenían conocimientos de los hechos ocurrieron y que van a dejar claro en su momento al Fiscal y del testimonio de los funcionarios que mi defendido no participo en esos hechos, que en el Tribunal penal ordinario hay un responsable quien le dio muerte al ciudadano García Villanueva, y que en el transcurso del juicio quedara demostrado. Es todo.
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TERCERO: Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas resulto que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1.- Declaración del experto ALEXIS PEREZ, quien ratifico el contenido de las actas de inspección técnica Nros 2503 y 2504, que rielan el los folios 234 y 235 y sus vueltos del expediente, y expuso que “el día 16 nos encontramos de guardia y nos informaron mediante llamada que el hospital se encontraba un cadáver de sexo masculino, y nos trasladamos hasta ese lugar, y constatamos que ciertamente había un cadáver de sexo masculino, cuyas características las plasmamos en el acta, el mismo presentaba una herida punzo penetrante en la región esternal, se le practico la necrodactilia, se tomo muestra de sangre y se fijo fotográficamente para pruebas de interés criminalisticos. Por ese hecho había dos detenidos. De allí nos trasladamos hasta el sitio del suceso para hacer el levantamiento del acta donde se especifican las condiciones físicas del mismo”.
2.- Declaración del experto NEOMAR CHIRINOS, quien ratifico en contenido de las actas de inspección técnica Nros 2503 y 2504, que rielan el los folios 234 y 235 y sus vueltos del expediente, y los Registros de cadenas de Custodias de evidencias físicas N° 453-09, 454-09 y 455-09, todas de fecha 16-11-2009, que rielan en los folios doscientos treinta y cuatro(234), doscientos treinta y cinco (235) y sus vueltos del expediente contentivo de la causa y expuso que realizo de la parte de inspección técnica, que recibieron una llamada del 171 y se trasladaron hasta la morgue, identificaron la victima, quien tenia una herida punzo penetrante, y fueron informados por unos funcionarios policiales que el sitio del suceso era en el Barrio José Feliz Rivas, por lo que se trasladaron hasta allí a realizar la inspección técnica, que el sitio es en una iglesia abandonada, tomo fotos, allí tenían unos adolescentes y estaban detenido, habían recolectado un arma blanca, y realizaron la inspección de sangre y del armamento de los presuntos imputados y de las ropas de los imputado.
3.- Declaración del experto DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, quien ratifico en contenido de protocolo de autopsia Nro 257-09 de fecha 16/11/2009 y que fuere practicado al ciudadano RAMON ALCIDES GARCIA VILLANUEVA, que riela en los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) del expediente, y expuso “Es un cadáver que presentaba una herida punzo penetrante y esa herida ocasiono una lesión en el hígado por donde entra la sangre para que lo nutre y la que sale eso lo llevo a un estado de shock, lo que le ocasionó la muerte.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana PEGGI YASMIRA DAVILA, quien expuso: bueno lo que yo vi, es que el (Refiriéndose al acusado) estaba al lado de su mama, yo estaba recién llegada, y me encontraba como a ocho (8) metros donde sucedieron los hechos, yo vi a un herido en el rebullicio y eso fue todo
5.- Declaración testimonial de la ciudadana ARELIS MAGDALENA PEREZ, quien expuso: Yo me encontraba entraba en frente donde sucedieron los hechos yo vi al niño, cuando entro a la iglesia que está al frente y salió con el cuchillo y le dio la puñalada.
6.- Declaración testimonial del ciudadano DAVID DE JESUS MAESTRE, quien expuso: Yo venía llegando del trabajo y venía pasando y estaba el bululú de gente y había un alboroto y estaban unos discutiendo que no los conozco y se formo un forcejeo y estaban peleando, yo estaba en la puerta de afuera y salió un señor apuñaleado y ahí me fui para la casa.
7.- Declaración testimonial del ciudadano Declaración GUTIÉRREZ FRANCO YINO ELEAZAR, quien expuso: “Yo iba llegando de guachara y el hombre apuñaleado al hombre y el policía salio corriendo con el cuchillo agarrado, deje los niños en la casa y me regrese a ver desde lejos desde ese momento estoy sufriendo de los nervios
8.- Declaración testimonial de la ciudadana ROSA AURA CAVANERIO, quien expuso: “Soy tía de Reidy, eso estaba muy feo, ellos estaban en un terreno invadiendo, yo venia llegando de mi trabajo cuando se presento todo fue horrible ahí rodó hasta pistola, el señor Eloy vino a darnos un tiro no se el apellido, fue una trifulca fue patético. Nos iban a matar había palin, había de todo, no vi mas nada
9.- Declaración testimonial de la ciudadana ESCOBAR GUEVARA JENNIFER quien expuso: “Yo ese día no fui a trabajar y me quede lavando un día anterior habían unos invasores discutieron ese día por el terreno de la iglesia iba y venia de la batea en una de esa querían agarrar parte de la iglesia cuando me di cuenta el señor lo vi que venia con el cuchillo dentro y vi cuando el otro le metió el cuchillo y tengo que decir la verdad pero yo no lo vi a el que le paso el cuchillo.
10.- Declaración testimonial de la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA quien expuso “Yo soy cuñada de el, bueno yo iba a comprar al mercal eso era un bululo de gente cuando lo vi me fui para la casa
11.- Declaración testimonial del ciudadano INFANTE FRANCO JOSÉ MISAEL quien expuso “…. Solo tengo amistad con el acusado pero no somos amigos, yo andaba con un amigo íbamos a ensayar el joven ya cargaba el cuchillo por la camisa
LECTURA DE DOCUMENTALES:
1.- Registros de cadenas de Custodias de evidencias físicas N° 453-09, 454-09 y 455-09, todas de fecha 16-11-2009, suscrita por el funcionario Neomar Chirinos., que se refiere a los implementos recolectadas y custodiados como evidencias de la investigación.
2.-Inspección Técnica N° 2503 y 2504, ambas de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Neomar Chirino y Alexis Pérez. La primera señala las características físicas, la vestimenta y una herida punzo penetrante en la región esternal que presentaba el cadáver de la victima y la segunda experticia se refiere a las características físicas que presentaba el lugar donde ocurrió el hecho investigado.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-252-334 de fecha 16 de Noviembre de 2009 suscrita por el funcionario Neomar Chirinos.
4.- Protocolo de Autopsia N° 257-19 de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrita por la Dra. Ilvia Isabel España de Pino, mediante el cual se explica que el cadáver de la victima de autos presento una herida punzo penetrante de 4.5 cms de longitud en región torazo- abdominal.
II
Clausurado el debate, este Tribunal, analizados los hechos, las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal considera:

1.- LAS DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS ALEXIS PEREZ, Y NEOMAR CHIRINOS, adminiculadas con la Inspección Técnica N° 2503 y 2504, ambas de fecha 16 de Noviembre de 2009, y la Experticia, suscritas por los mismos y quienes son contestes al señalar que en fecha 16 de noviembre de 2009, ingreso al hospital un cadáver de sexo masculino, que presentaba una herida punzo penetrante en la región esternal, a quien le practicaron la necrodactilia para su identificación, lo cual adminiculado con el contenido del protocolo de autopsia Nro 257-09 de fecha 16/11/2009, le fuere practicado al ciudadano RAMON ALCIDES GARCIA VILLANUEVA así como la declaración del experto DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, quien suscribe el mismo, y expuso que el cadáver presento una herida punzo penetrante y esa herida ocasiono una lesión en el hígado por donde entra la sangre para que lo nutre, eso lo llevo a un estado de shock, lo que le ocasionó la muerte se le da pleno valor probatorio de la muerte del ciudadano RAMON ALCIDES GARCIA VILLANUEVA, como consecuencia de una herida punzo penetrante en la región esternal que le produjo un estado de shock hipovolemico, valor probatorio que se les asigna en virtud de ser los dos primeros funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales en cargados por Ley para realizar tales actuaciones, y que si bien no presenciaron el momento en que se produjo el hecho, por ser su actuación posterior, fueron los funcionarios que actuaron en el centro de salud, al cual fue ingresado el cuerpo sin vida de la victima y en razón de las funciones que desempeñan y la ultima por ser la profesional autorizada por ley que los rige para emitir tales dictámenes.
2.- Las declaraciones de los ciudadanos ARELIS MAGDALENA PEREZ, PEGGI YASMIRA DAVILA, ARMEN ALICIA ACOSTA DAVID DE JESUS MAESTRE GUTIÉRREZ FRANCO YINO ELEAZAR, ROSA AURA CAVANERIO, INFANTE FRANCO JOSÉ MISAEL y ESCOBAR GUEVARA JENNIFER quienes son contestes en sus dichos, al señalar que ese día se encontraban un grupo numerosos de personas tratando de invadir los terrenos de la iglesia y que se formo una discusión y un hombre le metió un cuchillo a otro, que se lo llevaron al hospital y después murió y al ser interrogados todos en forma conteste manifestaron que no sabían quien había pasado el cuchillo a la persona que le causo la muerte a la victima RAMON ALCIDES GARCIA VILLANUEVA, se les da valor que la muerte de RAMON ALCIDES GARCIA VILLANUEVA, se produjo durante una discusión por unos terrenos a invadir, y que una de las personas que allí se encontraban le introdujo un cuchillo en el área del tórax, que le produjo una herida punzó penetrante en el área del tórax. Valor que se le otorga por ser sus declaraciones contestes y por ser testigos presénciales de los hechos.

III
Fundamentos de hecho y de derecho:
Primero: El Fiscal del Ministerio Público por esos hechos le endilga al adolescente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, a tal efecto el articulo 406, numeral 1 del código penal venezolano establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código”
Y el Arturo 83 ejusdem
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado……”
Para que se configure el tipo penal, la conducta del adolescente debe encuadrar perfectamente dentro del tipo alegado y esa conducta debe quedar claramente demostrada a través de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio.
Segundo: Las pruebas analizadas en el punto II, este Tribunal estima que quedo demostrado la muerte de GARCIA VILLANUEVA RAMON ALCIDES, a consecuencia de una herida producida por una blanca, cual fue ratificado mediante la lectura del Protocolo de Autopsia N° 257-19 de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrita por la Dra. Ilvia Isabel España de Pino, que ese hecho ocurrió fecha 16 de noviembre de 2009, en el Barrio José Félix Rivas se encontraban unas personas invadiendo el terreno adyacente a la iglesia de la localidad. Pero en modo alguno quedo demostrado lo relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del adolescente acusado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, pues durante la evacuación de las mismas no se evidencio lo alegado por el Fiscal del Ministerio Publico respecto a la conducta desplegada por el adolescente durante el hecho, es decir con las pruebas evacuadas no arrojaron el hecho que el adolescente acusado le paso el arma blanca al causante de la muerte de GARCIA VILLANUEVA RAMON ALCIDES, es decir que no quedo demostrado la participación del mismo en los términos planteados en la acusación Fiscal, en consecuencia se le DECLARA ABSUELTO PENALMENTE Y ASI SE DECIDE.
No Habiendo quedado demostrada plenamente la culpabilidad del acusado la presente sentencia es absolutoria conforme a lo establecido en los artículos 602 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes, en consecuencia se otorga la libertad desde esta sala de audiencia y así se decide.
IV
Por los Razonamientos de hechos y de derecho precedentes, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EN FORMA UNANIME ABSUELTO PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de GARCIA VILLANUEVA RAMON ALCIDES, y en consecuencia se otorga la Libertad. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 603, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exime de costas por ser la justicia gratuita. Publíquese la sentencia y déjese copia para el archivo: Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto de debate.

LA JUEZA PROFESIONAL,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.

LOS JUECES ESCABINOS

BETANCOURT VALDEZ MARIA RODRIGUEZ G. JESUS
CORNELIA (TITULAR I) (TITULAR 2),



LA SECRETARIA,


MARIA ALEJANDRA OSTO


CAUSA N° 1M-66-09.
NHDET.-