REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° Y 151°

Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Apure; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Observa:

En Audiencia Especial de fecha 23 de Octubre de 2009, se le impuso de nuevo cómputo de Ejecución de la sanción al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por el cual fue sancionado a dos (02) años y seis (06) meses, restándole por cumplir en dicha sanción cuatro (04) meses y seis (06) días.

Del mencionado cómputo de fecha 23-10-2010 se evidencia en el particular segundo lo siguiente: “…De las revisiones efectuadas por la ciudadana Secretaria adscrita a este Despacho, del expediente Nº 1M-515-09, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio (ordinario) de este Circuito Judicial Penal, en el archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, que el adolescente ya señalado, se evadió de la Comandancia General de la policía de esta Ciudad el día 14 de diciembre de 2.009, siendo capturado en fecha 26 de Enero del presente año, de lo que se puede observar que el mencionado adolescente estuvo sustraído del proceso por el lapso de UN (01) MES Y DOCE (12) días, es decir, que este tiempo debe ser descontado del mencionado computo, habiendo cumplido desde el 23 de Octubre de 2.009 hasta el día 14 de diciembre de 2.009, un tiempo de UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir: DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, es decir CUMPLE LA SANCION: EL DIA 11 DE ABRIL DE 2.010…”

Ahora bien, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 645 ejusdem dispone: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma...”

El artículo 647, literal h de la Ley Especial en referencia prevé: “El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) decretar la cesación de la medida…”

De las actuaciones antes descritas y del enunciado de las normas jurídicas antes transcritas se infiere que el joven sancionado adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente cumplió con la sanción de Privación de Libertad, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA CESACION DE LA SANCION por total cumplimiento del adolescente en referencia en la presente Causa de la nomenclatura de este Tribunal Nº 1E-738-05. Sin embargo, por cuanto este Tribunal tiene conocimiento formal que por ante el Tribunal Primero de Juicio del Sistema Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal cursa Causa penal Nº 1M-515-09 en contra del mencionado adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure a la orden del mencionado Tribunal del Sistema Ordinario, razón por la cual en el caso que nos ocupa no es procedente decretar la libertad plena por lo antes expuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION DE LA SANCION al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del estado Apure; por haber cumplido completamente la sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con la ley especial en referencia en la presente Causa de la nomenclatura de este Tribunal Nº 1E-738-05. Sin embargo, por cuanto este Tribunal tiene conocimiento formal que por ante el Tribunal Primero de Juicio del Sistema Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal cursa Causa penal Nº 1M-515-09 en contra del mencionado adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure a la orden del mencionado Tribunal del Sistema Ordinario, razón por la cual en el caso que nos ocupa no es procedente decretar la libertad plena por lo antes expuesto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese boleta de traslado para el dia de mañana 13-04-2.010, a los fines de imponer al adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA