REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Abril de 2010.


199° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Declinatoria de Competencia decretada en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ARTURO DURAN CALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.813, de 42 años de edad, nacido en fecha 24-08-1966, natural de Cúcuta, República de Colombia, de profesión u oficio Conductor, de estado civil soltero, hijo de Carlos Arturo Duran Aguilar y Balvia Cala de Duran, residenciado en la Urbanización Villa Bareque, vía La Petrolea, casa Nro. 193, Rubio, Estado Táchira. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia Especial, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano CARLOS ARTURO DURAN CALA, toda vez que él mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional ubicada en el Amparo, ya que al él pasar por el Puente Internacional José Antonio Páez fue revisada su documentación personal, revisado también por Sipol Táchira y desde allí recibieron la información los funcionarios actuantes de que el ciudadano estaba requerido por un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente en San Cristóbal, según memorándum 18182 de fecha 10-08-2004, y oficio Nº 525 de fecha 26-03-2004, dice Juzgado Primero del Estado Táchira, expediente 1586, inclusive no menciona el tipo de delito, sin embargo en conversaciones sostenidas con el ciudadano Duran Cala Carlos Arturo, junto con la ciudadana Defensora, manifestó él en viva voz que estaba relacionado con un delito de Tráfico de drogas, no se sabe que modalidad es, y le fue dada una medida destacamentaria por el Tribunal que lleva la causa, pero con problemas con los internos que tiene estas medidas, se vio en la obligación de no acudir más, sólo que no notificó a su Tribunal ni a su defensor, y el Tribunal desde luego interpuso la orden de aprehensión, en todo caso esa representación Fiscal solicita se mantenga la medida de privación judicial de libertad y sea colocado el ciudadano a la orden de la Comisaría Policía de Guasdualito, y se ordene a los funcionarios aprehensores en este caso la Segunda Compañía de la Guardia Nacional el traslado al Tribunal correspondiente en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que se provea lo conducente ya que ellos son los conocedores de la causa.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el ciudadano CARLOS ARTURO DURAN CALA, manifiesta que no desea declarar, por lo que se acoge la precepto Constitucional.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien señala que si bien el ciudadano Fiscal manifiesta que existe una orden emitida por un Tribunal sobre la aprehensión de su defendido, es evidente que el Tribunal que lo requiere no es este Tribunal, se observa de las actuaciones que el Tribunal que lo requiere es el Juzgado Primero Penal del Estado Táchira, por un expediente que cursa por ante ese despacho, considera la defensa que no corresponde a este Tribuna decidir sobre la mantiene o no mantiene una medida privativa de libertad, y por lo tanto también considera la defensa que este Tribunal no conoce las razones de dicha detención porque no se especifica en el acta, no se sabe si esa orden todavía está vigente o fue emitida otra orden, y ha debido en todo caso el órgano aprehensor presentarlo ante el Tribunal competente, no ante este Tribunal porque no es el Tribunal competente para conocer de la detención del ciudadano, por lo que solicita se acuerda libertad a su defendido y que se le inste a presentarse ante el Tribunal que lo está requiriendo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, resuelve de la manera siguiente: Efectivamente tal como lo acaba de manifestar la ciudadana Defensora Pública no es competencia de este Tribunal el conocimiento de la presente causa, todo en virtud de que el ciudadano está solicitado según memorándum 18182 de fecha 10-08-2004, Sub Delegación del Estado Táchira, y requerido según oficio Nº525 de fecha 26-03-2004, por el Juzgado Primero del Estado Táchira, expediente 1586, tal como lo señala el Acta Policial Nro. 084 de fecha 08-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, el Amparo, estado Apure, el día 08-04-2010 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en el Puesto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, donde se presentó un vehículo de transporte público (taxi), placas AA365T, perteneciente a la Línea Fronteras del Llano, de Cúcuta República de Colombia, conducido por un ciudadano procedente de Arauca, República de Colombia, a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la alcabala, para realizar una identificación al vehículo y a sus ocupantes, procediendo a consultar vía telefónica a los ciudadanos y el vehículo ante el Sistema de Datos SIPOL Táchira, con sede en San Cristóbal, para desvirtuar que fueran requeridos por algún Organismo de Seguridad del Estado, quienes informaron que con relación al vehículo no existía solicitud alguna, y con relación al ciudadano que se identificó como Duran Cala Carlos Arturo, venezolano, con cédula de identidad Nro. V-8.992.813, fecha de nacimiento 24-08-1966, se encuentra solicitado según memorándum 18182 de fecha 10-08-2004, Sub Delegación del Estado Táchira, y requerido según oficio Nº525 de fecha 26-03-2004, por el Juzgado Primero del Estado Táchira, según expediente 1586 (No indica delito), por lo que procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano; vistas estas circunstancias es por lo que este Tribunal considera procedente ordenar el traslado inmediato del ciudadano Duran Cala Carlos Arturo, hasta el Tribunal que lo requiere en su jurisdicción de origen, como es el Juzgado Primero Penal del Estado Táchira, a tales efectos se ordena que dicho traslado sea llevado a cabo por el órgano aprehensor que realizó el procedimiento, tomando en cuenta la situación que acontece en esta jurisdicción de que los Cuerpos de Seguridad alegan no tener vehículos para realizar traslados, por lo que se acuerda Oficiar al Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional a los fines de que Comisione al Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, órganos aprehensor, para que efectúe el traslado de forma inmediata, de manera de no vulnerar derechos Constitucionales que asisten al ciudadano Duran Cala Carlos Arturo.

QUINTO: Es Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS ARTURO DURAN CALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.813, de 42 años de edad, nacido en fecha 24-08-1966, natural de Cúcuta, República de Colombia, de profesión u oficio Conductor, de estado civil soltero, hijo de Carlos Arturo Duran Aguilar y Balvia Cala de Duran, residenciado en la Urbanización Villa Bareque, vía La Petrolea, casa Nro. 193, Rubio, Estado Táchira, por cuanto se encuentra solicitado según memorándum 18182 de fecha 10-08-2004, Sub Delegación del Estado Táchira, y requerido según oficio Nº525 de fecha 26-03-2004, por el Juzgado Primero del Estado Táchira, según expediente 1586 (No indica delito), al Tribunal Primero del Estado Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena el traslado inmediato del ciudadano Duran Cala Carlos Arturo, plenamente identificado, hasta la sede del Tribunal Primero del Estado Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual deberá ser ejecutado por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, por ser el órgano aprehensor que realizó el procedimiento, tomando en cuenta la situación que acontece en esta jurisdicción de que los Cuerpos de Seguridad alegan no tener vehículos para realizar traslados. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, solicitando comisione al funcionario aprehensor para realizar el traslado ordenado. TERCERO: Se ordena la reclusión del ciudadano Duran Cala Carlos Arturo, en la Comisaría Policial Nro. 02 de Guasdualito, hasta tanto se haga efectivo el traslado de mismo. CUARTO: Se declara Sin Lugar la petición de la Defensora Pública de dejar en libertad al ciudadano Duran Cala Carlos Arturo, así como la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de mantener la medida de privación judicial de libertad, por cuanto este Tribunal no es el competente para conocer de la presente causa. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal Primero del Estado Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y se ordena dejar en su lugar copia certificada. Se ordena librar oficio al Comandante de la Comisaría Policial General del Estado Táchira, remitiendo anexo boleta de reclusión del ciudadano a los fines de que el Tribunal competente decida lo pertinente Se ordena librar boleta de Reclusión. Líbrese los oficios correspondientes y boleta de traslado. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA R.