REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, decretada por este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día de hoy, en la Causa Nº 1C7222/10 instruida en contra de la ciudadano imputado CARLOS ANDRES SILVA MOGOLLON, por la presunta comisión de UNO DE LOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio del RINCÓN PINILLA YEIMY ISDALY. Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA MOGOLLON, por la presunta comisión del delito de UNO DE LOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de RINCÓN PINILLA YEIMY ISDALY, según se desprende de las Actas Policial, no menciona la edad del mencionado ciudadano, por cuanto es indocumentado e inclusive en algunos escritos lo mencionan que dicho ciudadano tiene es de 22 años de edad (Se deja constancia que el ciudadano imputado manifestó que nació el día 03/10/1993), visto que se evidencia que dicho ciudadano tendría 16 años cumplido; Considerándose procedente Solicitar DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA al Tribunal de Primera Instancia Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir de manera inmediata las presentes actuaciones, a los fines de que el ciudadano Carlos Andrés Silva Mogollón.
Al Imputado se le informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es UNO DE LOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.
La defensa en su oportunidad representada por la Defensora Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, igualmente solicito que el Ministerio Público realice las diligencias pertinentes a fin de recuperar la partida de nacimiento de mi defendido, la cual le fue quitada por los funcionarios adscritos a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálistica, de esta localidad” es todo.
Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en este acto y lo expuesto por la defensa observa lo siguiente, el imputado fue aprehendido por los Funcionarios Adscritos al Destacamento de Frontera No. 17 de la Guardia Nacional Venezolana, por cuanto el ciudadano imputado es indocumentado, que el imputado manifestó que nació el 03 de octubre de 2.010, circunstancia por la cual se tramitó el presente asunto por la vía ordinaria, ahora bien la defensa alega que su defendido es adolescente y que no tiene objeción alguna a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, vista esta circunstancia, de la cual se tiene conocimiento en la oportunidad de celebrarse la presente audiencia, este Tribunal considera ajustado a derecho apartarse de lo solicitado por el Ministerio Público por ser incompetente según la materia para conocer sobre lo solicitado y en efecto tomar en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece que si existen dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de 18 años se presumirá adolescente hasta tanto no se demuestre lo contrario; Considerándose procedente DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA al Tribunal de Primera Instancia Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir de manera inmediata las presentes actuaciones, a los fines de que el ciudadano Carlos Andrés Silva Mogollón, sea Juzgado por su Juez Natural, todo ello en aras de garantizar los derechos constitucionales del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DELINA la COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en el Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. SEGUNDO: Remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Condúzcase al imputado a la sala de audiencias del referido Tribunal, una vez reciban las presentes actuaciones Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 horas de la mañana.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-