REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 13 de Abril de 2.010
199° y151º
Vista la orden de aprehensión solicitada en este Tribunal, por el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. ARMANDO FLORES, en contra de los ciudadano: SOLANO ZUÑIGA LEONEL ALFREDO, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.229.558, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
Acompaña la presente solicitud, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana N° 01 Destacamento de Frontera N° 12 Tercera Compañía Puesto del Nula, de fecha 05 de marzo de 2.010, en donde se deja constancia de lo siguiente:
“…En fecha 05 de marzo de 2010, siendo aproximadamente LAS 07:00 pm, al punto de control fijo de la tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Nº 01, El Nula Municipio del Estado Apure, llegó un vehículo de color rojo, por lo que se le manifiesto al conductor de mismo que se estacionara al lado derecho, a fin de verificar la documentación del vehículo, al observa el estado de nerviosismo, le pidieron que se traslada a la fosa con la finalidad de realizar una revisión al vehículo. El Funcionario procedió a requisar al vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, color rojo año 2077, tipo sedan, placa DFC01R, Serial de motor 67V307167, Serial de carrocería 8Z1TJ51667V307167, propiedad del ciudadano Freddy Alberto Crespo Melèndez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.261, según Certificado de Registro de vehículo Nº 28298853, conducido por el ciudadano que fue identificado como Solano Zuñiga Leonel Alfredo, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.558, quien para el momento de realizar la revisión se dio a la fuga a bordo de un vehículo tipo moto que se encontraba esperándolo a 100 metros del punto de control; a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso por lo que se procedió a realizar una persecución siendo infructuosa su captura. Al momento de realizar la inspección exhaustiva del vehículo pudieron observa que el tablero se encontraba descuadrado, se desmonto por completo detectando que en el interior se encontraba un comportamiento secreto en forma de una caja de metal cubierta de manto asfáltico color negro, al abrir dicha caja pudieron observar que había depositados envoltorios de forma rectangular, que al sacarlo y realizar el conteo de los mismo arrojò la cantidad de veinte (20) fénix con una cinta en las patas que dice calidad de exportación, el contenido arrojó un peso bruto de veintiún (21) kilos y quinientos (500) gr. Al romper el envoltorio se pudo constatar que en su interior se encuentra un polovo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína ….”
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la comisión del delito y si existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del presente hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano.
El presente hecho punible cometido por el ciudadano SOLANO ZUÑIGA LEONEL ALFREDO ya identificado, quien se encuentra actualmente fugado no sometiéndose al proceso, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Que existe una presunción razonable de peligro ya que Guasdualito, es zona fronteriza con la República de Colombia, circunstancia que podría contribuir para que los imputados evadan el proceso; e igualmente no esta demostrado el arraigo de los mismos. La pena a imponer al delito, que es de 15 años, podría facilitar para que los imputados se sustraigan del proceso. Igualmente el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años. En el presente caso la pena en su límite superior es de 18 años, por lo que se aplica lo establecido en este parágrafo primero. En cuanto a la magnitud del daño causado en el presente se arremetió contra uno de los derechos más sagrados que tenemos los seres humanos como es el derecho a la vida.
Por cuanto se cumple con los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que éste Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: SOLANO ZUÑIGA LEONEL ALFREDO, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.229.558. Quienes una vez detenido, deberán ser conducidos dentro de las 48 horas a este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena oficiar a los organismos de Seguridad de esta localidad, a objeto de que realicen la APREHENSIÓN efectiva de los ciudadanos objeto del presente auto. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS