REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
AUDIENCIA ESPECIAL
En Guasdualito, siendo las 11:10 horas de la mañana del día de hoy, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, en la presente causa instruida en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA CAÑAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR DURAN CANDELA. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por el ciudadano Juez Abg. Miguel Jesús Padilla Bazo y cumpliendo funciones de secretaria la Abg. Yakary Cuevas Colmenarez. Se verifica la presencia de las partes. Se hace constar la presencia del Representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores; el defensor Público Abg. Oscar Parra y la imputada de autos, se constata la ausencia de la víctima. En este estado el ciudadano Juez informa a la imputada del derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como en la causa no consta que haya designado un defensor privado, el Estado Venezolano le provee gratuitamente la asistencia de un Defensor Público, en este caso se encuentra el Defensor Publico Abg. Oscar Parra, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde “Si estoy de acuerdo”. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien realizó un resumen de las actas que conforman el presente expediente y en virtud de que existe una orden de aprehensión realizada en fecha 12 de agosto de 2008, por el delito de Lesiones Leves, a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que se le interpone aquí a la ciudadana presente, solicito que la ciudadana María Virginia Cañas se someta al proceso. Acto seguido, el ciudadano Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “NO”, y libre de juramento y coacción. En este estado se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Oscar Parra quien: se adhiere a la solicitud fiscal; igualmente solicita que las presentaciones de mi defendida sean ante la Comandancia de Policía del Nula Estado Apure” es todo. Oído lo expuesto por las partes, y por la imputada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, pasa a analizar lo siguiente que en fecha 15 de Julio del año 2005, le fue revocada a la ciudadana María Virginia Cañas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en virtud de no cumplir con lo impuesto en fecha 22/12/2004, como es de presentarse cada 8 día ante el Juzgado de El Nula, Parroquia San Camilo, del Estado Apure. Ahora bien este Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Publica, es por lo que se hace procedente imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada Diez (10) días ante la ante la Comandancia de Policía del Nula Estado Apure; por lo que se ordena su inmediata libertad. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admitir la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se someta la ciudadana MARIA VIRGINIA CAÑAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR DURAN CANDELA. SEGUNDO: Se decreta en contra de la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada Diez (10) días ante la ante la Comandancia de Policía del Nula Estado Apure. CUARTO: Ofíciese al Comandante de la Comisaria Policial del Nula, Estado Apure. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO