REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO Guasdualito, (14) de abril Dos Mil diez (2010).
199° y 151°
Vista la solicitud de fecha 25/03/10 presentada por el ciudadano LUIS ALCIDES GONZÁLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.894, a través de la cual solicita la entrega Plena, del vehículo de mi propiedad de las siguientes características: Marca: FORD, Año: 1987, Placa: 73AEAC, Serial de Carrocería: AJF3HM23926, Color Rojo, Uso: carga, el vehículo que fue entrega para su Guardia y Custodia en fecha 13 de agosto del 2.007 al precitado ciudadano. .
Ahora bien, este juzgador considera necesario y pertinente realizar las siguientes reflexiones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el presente procedimiento y a tal fin observa: ““El día de hoy 20 de Abril del Año 2.007, a eso de las doce (12:00) horas de la tarde me encontraba de comisión en el punto de control fijo “Totumito”, cuando a eso de las doce (12:00) horas de la tarde llego un vehículo Marca Ford; Color Rojo; Placa 734-EAC, indicándole al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le solicite que por favor me permitiera su cédula de identidad y los documentos del vehículo, seguidamente el ciudadano me entrego su cédula de identidad laminada con su fotografía identificado como: GONZÁLEZ LUIS ALCIDES, C.I. V-8.182.894, nacido el 02-05-1963, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Avenida Palmarito, casa No.18-B, Los Corrales Frente a la Empresa EMEGAS Guasdualito, teléfono: 0278-3320678, luego de haber sido identificado el mismo precedió a entregarme los siguientes documentos: Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 1942023 a nombre del ciudadano LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTES, C.I. V-4.496.373, de fecha 30 de Julio de 1998, copia fotostática de documento de compra venta entre los ciudadanos: LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTES, C.I. V-4.496.373 y DEL CIUDADANO GERMAN PLATA PLACIOS. C.I. E-81.403.209, original de documento de compra venta entre el ciudadano JHONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, C.I. V-2.477.057 y el ciudadano LUIS ALCIDES GONZALEZ, C.I V-8.182.894, original de Acta de Revisión del Instituto Nacional de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre con sede en Guasdualito Estado Apure, de fecha 20 de Noviembre del 2005, mediante los cuales logre constatar las características del vehículo que se especifica a continuación: Vehículo Marca Ford; Color Rojo; Modelo 350; Clase Camión; Uso Carga; Tipo Estacas; Año 1987; Placa 73A-EAC; Serial de Carrocería AJFHM23926; Serial Motor 6 Cilindros, posteriormente procedí a realizar una revisión minuciosa los seriales identificativos del vehículo antes descrito, constatando que los mismos se encuentran presuntamente suplantados, debido a esta situación me trasladé en compañía del conductor del vehículo hasta la sede del Destacamento de Fronteras No.17 ubicado en la Avenida Neptalí Quintero, donde procedí a retener preventivamente el vehículo antes mencionado, así mismo se le elaboro al ciudadano ya identificado acta de retención preventiva del vehículo, condiciones técnicas del inventario del vehículo y boleta de notificación para que compareciera ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano”.
Es importante señalar que las motivaciones procesales para decidir la presente solicitud, se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III, Titulo I, Artículo 311 que de manera expresa señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, sobre la pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Es menester establecer que la mencionada norma adjetiva no contempla los mecanismos, ni los actos que deben darse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados, como parte de la investigación penal, el cual debe ser un procedimiento expedito, sencillo, dada la naturaleza sumaria que le imparte la misma Ley, cuando señala: “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De donde se infiere del contenido de la mencionada norma, la idea de una actuación sumaria que da cuenta de la brevedad y de la carencia de formalidades o a lo sumo, que estas formalidades sean sencillas y pocas en su número; además de no conspirar con los dispositivos de rango Constitucional enmarcados en nuestra nueva Carta Magna en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte es necesario tomar en cuenta, que a lo largo de la historia de la legislación procesal penal, acerca de la estricta necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se debe hacer acopio, de una infinita variedad de objetos, que se consideran ligados sea directamente o indirectamente a la realización de algún hecho punible, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Sentada además la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada uno de ellos y resolver a cerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que si aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor, teniendo un papel fundamental el accionar del titular de la acción penal la cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerlo y cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. y de igual forma en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3º, correspondiéndole al representante del Ministerio Publico, demostrar en definitiva si la conducta asumida por el autor o los autores encuadra dentro de los supuestos de hechos, contenido en la norma sancionatoria, en este caso en las previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Gaceta Oficial No. 38.527, del 21 de Septiembre de 2.006, y además establecer si el objeto asegurado es imprescindible para la investigación que conlleva a individualizar la responsabilidad material del autor, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público en su precalificación Fiscal, de donde se infiere de las argumentaciones de hecho y de carácter procesal precedentemente explanadas, las obligaciones de cumplir por parte de los operarios de justicia y el ministerio Público, con el mandato indicado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se llene los requisitos de Ley exigidos para tal fin, como son:
1.- Que el objeto asegurado (Vehículo), no se encuentre solicitado. Al verificar en el Sistema de Información lo cual desvirtúa la prosecución razonable, de que el objeto asegurado se encuentre previsto de alguna medida de requerimiento, por parte de organismos competentes, por estar ligado a algún ilícito penal señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2.- La veracidad o fehaciencia de los documentos que amparan la tradición legal del objeto asegurado (Vehículo Automotor), previamente determinada está a través de las experticias de rigor o certificadas si es el caso, por el ente que lo revista de carácter público, a los fines de determinar la propiedad o posesión del objeto reclamado en solicitud.
Es importante resaltar el hecho que en el presente caso, las experticias de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo en cuestión indica: En fecha 26/04/2.006, se realizó experticia la cual determina:
1.- Que el serial carrocería placa Vin signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF3HM23926, el cual se encuentra ubicado sujeta con dos remaches en la parte superior del panel de instrumentos o tablero, lado izquierdo frente al conductor del vehículo objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que ES ORIGINAL, en cuanto al material lamina, dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve) pero en cuanto a su sistema de fijación (remaches) presenta signos físicos de remoción. Procedimiento no utilizado por la Planta Ensambladora Ford Motors de Venezuela, C.A. Por lo que se determina referido serial SUPLANTADO. 2.- Que el serial carrocería placa Dash Panel, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF3HM23926, el cual se encuentra ubicado sujeta con dos remaches en la puerta del lado izquierdo del conductor, vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia d reconocimiento que ES ORIGINAL, en cuanto al material lamina dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), pero en cuanto a su sistema de fijación (remaches) presenta signos físicos de remoción. Procedimiento no utilizado por la Planta Ensambladora Ford Motors de Venezuela, C.A, Por lo que se determina referido serial SUPLANTADO. 3.- Que serial carrocería Placa Body, donde se encuentra estampados los últimos cinco dígitos del orden de producción, signados con los siguientes dígitos 23926, el cual debe encontrarse sujeta con dos electro puntos, en el frond body o corta fuego, compartimiento del motor, del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que ES ORIGINAL, en cuanto al material lamina, dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve) pero en cuanto a sus sistema de fijación se observan dos puntos de soldadura electromecánica. Procedimiento no utilizado por la Planta Ensambladora Ford Motors Venezuela, C.A. Por lo que se determina referido serial SUPLANTADO. 4.- Que el serial impreso en el riel o chasis, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF3HM23926, el cual se encuentra ubicado en la parte superior en la punta del riel o chasis del lado derecho, del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve). Procedimiento utilizado por la Planta Ensambladora Ford Motors de Venezuela, C.A. Por lo que se determina referido serial ORIGINAL. 5.- Que el serial Seguridad, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF3HM23926, el cual se encuentra ubicado en un lugar secreto del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que. ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve). Procedimiento utilizado por la Planta Ensambladora Ford Motors de Venezuela, C.A. Por lo que se determina referido serial ORIGINAL.
En fecha 13 de agosto del dos mil 2.007, este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Acordó: Hacer entrega para su GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: LUIS ALCIDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.182.894, residenciado en la Avenida Palmarito, casa No.18, Barrio Los Corrales, frente a la Empresa EMEGAS, Guasdualito, Estado Apure; el vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, Año: 1987; PLACA: 73AEAC; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HM23926; SERIAL DE MOTOR: 16 CIL; MODELO: F350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; COLOR: ROJO; USO: CARGA. Se apercibe al prenombrado ciudadano que el mencionado vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, hasta tanto se agote la investigación y debe presentarlo a este Tribunal por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada 90 días y a la Fiscalía III del Ministerio Público, cada vez que así lo sea requerido.
En fecha 22 de febrero del 2010, se oficio a la unidad de Alguacilazgo según oficio N° 653-10, a los fines que remitiera a este despacho, constancia de presentaciones que ha efectuado ante esa unidad Alguacilazgo el vehiculo en mención. As{i mismo fue recibido oficio N° 186-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, información sobre las presentaciones del precitado vehiculo, las cuales fueron las siguientes:01-02-08, 19-05-08, 09-09-08,29-07-09,18-11-09,18-02-10.
Ahora bien en este orden de todas y tomando en consideración las circunstancia faticas que rodean la presente causa se desprende de la misma una serie de hechos o situaciones que permiten presumir que la conducta asumida por el ciudadano LUÍS ALCIDES GONZÁLEZ, fue acorde con las condiciones impuestas por el tribunal penal en su oportunidad legal como fueron las presentaciones cada 90 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, siendo efectivo su cumplimiento tal como se constata del oficio N° 186-2010 de fecha 24 de enero de 2010 emanado de la Unidad de Alguacilazgo. De igual manera es necesario acotar que el Ministerio Público en el transcurso del presente procedimiento penal no aporta elementos de carácter investigación que pudiese corroborar que el vehiculo automotor se encuentra en unos de los delitos previsto de la ley especial sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, circunstancias de hecho y derecho que conllevan a este juzgador a proceder a entregar en PLENA PROPIEDAD del vehiculo Marca: FORD, Año: 1987; PLACA: 73AEAC; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HM23926; SERIAL DE MOTOR: 16 CIL; MODELO: F350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; COLOR: ROJO; USO: CARGA.
Así mismo se evidencia que el precitado ciudadano cumplió con lo ordenado en auto de fecha 13 de Agosto del 2.007, impuestas por este despacho las cuales fueron: Que el mencionado vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, hasta tanto se agote la investigación y debe presentarlo a este Tribunal por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada 90 días y a la Fiscalía III del Ministerio Público, cada vez que así lo sea requerido, lo que conlleva a la entrega en PLENA PROPIEDAD.
Con vista a lo anteriormente expuesto es por lo que el mencionado vehiculo de la siguiente característica Marca: FORD, Año: 1987; PLACA: 73AEAC; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HM23926; SERIAL DE MOTOR: 16 CIL; MODELO: F350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; COLOR: ROJO; USO: CARGA. Así mismo el precitado ciudadano consigna copias certificada de Compra y venta realizada por el ciudadano Jonatan Elias Castillo Astroza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.057, le vende al ciudadano Luís Alcides González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.894, se evidencia que en fecha 22 de febrero del 2010, se oficio a la unidad de Alguacilazgo según oficio N° 653-10, a los fines que remitiera a este despacho, constancia de presentaciones que ha efectuado ante esa unidad Alguacilazgo el vehiculo en mención. Así mismo fue recibido oficio N° 186-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, información sobre las presentaciones del precitado vehiculo, las cuales fueron las siguientes:01-02-08, 19-05-08, 09-09-08,29-07-09,18-11-09,18-02-10. En el sentido de que en la investigación que adelanta la Fiscalía III del Ministerio Público, pueda continuarse con lo que actualmente reposa en autos más aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporte durante el curso de la misma, y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo, de que quede ilusoria su labor, decisión que se profiere, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, con carácter vinculante de la que se lee textualmente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículo s automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en sintonía con el criterio señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, en causa No. 1A-1281-06, “En donde establece en su parte dispositiva: ordena al Tribunal de la causa, que una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión”. todo esto en sintonía con lo establecido con las sentencias emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con carácter vinculante de fecha 22 de diciembre de 2.006 En casos en que pueda resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulo del articulo 254 del Código de procedimiento civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existe y los que reproduce los documentos presentados por quienes pretenden a propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza “ En igualdad de de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, e mismo efecto que el título….
Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Hacer entrega en PLENA PROPIEDAD al ciudadano: LUIS ALCIDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.182.894, residenciado en la Avenida Palmarito, casa No.18, Barrio Los Corrales, frente a la Empresa EMEGAS, Guasdualito, Estado Apure; el vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, Año: 1987; PLACA: 73AEAC; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HM23926; SERIAL DE MOTOR: 16 CIL; MODELO: F350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; COLOR: ROJO; USO: CARGA. Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
EL SECRETARIA
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIA
ABG. INDIRA VIVAS