REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de abril de 2.010
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano SUAREZ SILVA EMERSON ELIECER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C. 1.985.242, natural de Pamplona Departamento de Bogota, República de Colombia, de 31 a ños de edad, de fecha de nacimiento 05 de mayo de 1978, residenciado en el Barrio Flor de mi Llano, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores; quien manifiesta: “Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago la presentación formal del ciudadano SUAREZ SILVA EMERSON ELIECER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C. 1.985.242, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. 086, de fecha 16 de abril de 2.010, suscrita por funcionarios, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 16 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo, de transporte público de la Empresa Contraguas, procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la Población de Arauca República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control, para solicitar la identificación de los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo donde un ciudadano se identificó con una partida de nacimiento venezolana, expedida por el Registro Civil, del Municipio Autónomo Páez, a nombre del ciudadano EMERSON ELIÉCER SILVA, con fecha de nacimiento el 12 de mayo de 1978, lugar de nacimiento vecindario en el sector Las Palmas, Parroquia Guasdualito, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, del mismo modo el mencionado ciudadano fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un cacheo personal, encontrándole dentro de sus pertenencias un comprobante de documento en trámite de la República de Colombia, signada con el número 1.985.242, a nombre de SUAREZ SILVA EMERSON ELIECER, natural de Pamplona, Departamento de Bogotá, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-05-1978, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es (Doble identidad) y lugar de nacimiento, por lo que se practicó la detención preventiva del referido ciudadano; por lo que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar y por cuanto por la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas cada quince días o como el Tribunal las estime conveniente. Es todo.
SEGUNDO: El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que manifestó no querer declarar
TERCERO: La Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, expone: Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su defendido se presentará en la oportunidad que se señala para continuar con el proceso. Es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Usurpación de Identidad y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio uno (01); corre inserta Acta Policial Penal Nro. 086, de fecha 16 de abril de 2.010, suscrita por funcionarios, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 16 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo, de transporte público de la Empresa Contraguas, procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la Población de Arauca República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control, para solicitar la identificación de los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo donde un ciudadano se identificó con una partida de nacimiento venezolana, expedida por el Registro Civil, del Municipio Autónomo Páez, a nombre del ciudadano EMERSON ELIÉCER SILVA, con fecha de nacimiento el 12 de mayo de 1978, lugar de nacimiento vecindario en el sector Las Palmas, Parroquia Guasdualito, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, del mismo modo mencionado el ciudadano fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un cacheo personal, encontrándole dentro de sus pertenencias un comprobante de documento en trámite de la República de Colombia, signada con el número 1.985.242, a nombre de SUAREZ SILVA EMERSON ELIECER, natural de Pamplona, Departamento de Bogotá, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-05-1978, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación; asimismo valora comprobante de documento en trámite, inserto al folio 04 de la presente causa, expedido por La Registraduría Nacional del Estado Apure, con número de identificación 1.985.242, a nombre de Suárez Silva Emerson Eliécer, nacido en Pamplona, Bogotá, el día 05 de mayo de 1.978; asimismo valora la Certificación del Acta de Inserción de partida de nacimiento, correspondiente al ciudadano Emerson Eliécer Silva, inserta al folio 06 de la presente causa, expedida por La Registradora Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure.
QUINTO: Por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito, por el cual lo colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público, en virtud de que requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SÉPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SUAREZ SILVA EMERSON ELIECER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C. 1.985.242, natural de Pamplona Departamento de Bogota, República de Colombia, de 31 a ños de edad, de fecha de nacimiento 05 de mayo de 1978, residenciado en el Barrio Flor de mi Llano, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. SÉPTIMO: Se ordena librar boleta de libertad Se declara concluida la audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ.