REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de abril de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.480.140, fecha de nacimiento 16-10-1990, edad 19 años, estado civil soltero, ocupación estudiante, domiciliado en la Calle Vásquez, casa sin número, en la casa del ciudadano Neptalí Rodríguez, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, realiza la siguiente exposición: Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago la presentación del ciudadano TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, hace la salvedad que se va a imputar al mencionado ciudadano solamente con relación al delito señalado quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta localidad. Señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos según ACTA DE DENUNCIA N° PM-D.I.P. 023-04-2010, DE FECHA 16 DE ABRIL DEL 2010, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, compareció ante ese Comando, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE y expuso: “Vengo a este Comando Policial, según oficio N° 04-F12-056-D2010, de fecha 16-04-2010, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar formalmente al ciudadano Gómez Tovar Tony Ricardo, por haberme agredido físicamente, por agarrarme fuertemente por el brazo izquierdo a la altura del hombro en el cual presento amaromas y en la espalda, me trató moralmente con palabras obscenas y me decía en alta voz vámonos por las buenas o por las malas y fue cuando me mordió el brazo izquierdo, quien se encontraba en estado etílico; asimismo, cursa Acta Policial con detenido, en la cual consta la detención preventiva del imputado ciudadano Tonis Ricardo Gómez Tovar; considerando que del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del imputado, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que solicito se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que la aprehensión del mismo se realizó inmediatamente después que la ciudadana hizo la denuncia, estando dentro de las 24 horas que prevee la ley; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
SEGUNDO: El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que manifestó su deseo de no declarar.
TERCERO: El Defensor Pública Abg. Oscar Parra, expone: Oído lo solicitado por el Ministerio Público, alega a favor de su defendido la presunción de inocencia y se adhire a la solicitud fiscal de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, asimismo consigna constancia de trabajo para demostrar el arraigo de su defendido en esta localidad.
CUARTO: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar, este Tribunal entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles y la presunta participación del imputado, por lo que valora el Acta de Denuncia N° PM-D.I.P. 023-04-2010, de fecha 16 de abril del presente año, realizada por SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, ante la Comandancia Policial de Seguridad Ciudadana, de esta localidad, inserta al folio 04 de la presente causa, en la cual se deja constancia que acudió a denunciar al ciudadano Gómez Tovar Tony Ricardo, por haberme agredido físicamente, por agarrarme fuertemente por el brazo izquierdo a la altura del hombro en el cual presento amaromas y en la espalda, me trató moralmente con palabras obscenas y me decía en alta voz vámonos por las buenas o por las malas y fue cuando me mordió el brazo izquierdo, quien se encontraba en estado etílico; asimismo valora Acta Policial con detenido, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial de Seguridad Ciudadana y Vial, en la cual consta la detención preventiva del imputado ciudadano Tonis Ricardo Gómez Tovar, inserta al folio 07 de la presente causa; al folio 05 de la presente causa, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; al folio 09 de la presente causa, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR.
QUINTO: Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el imputado Tonis Ricardo Gómez Tovar, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE.
SEXTO: Por lo que se decreta la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, del ciudadano TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto fue la persona señalada por la víctima como presunto autor de los hechos. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud fiscal de que se decreten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda, por lo que se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; igualmente se le prohíbe por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia.
OCTAVO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sean acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que en aquellos casos en que el delito no exceda la pena en su límite superior de tres años, y además no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, el delito por el cual este Tribunal admitió la precalificación es el de VIOLENCIA FÍSICA, el cual establece una pena de prisión de 6 a 18 meses, por tanto no excede el límite de tres años establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal así lo acuerda, por lo que el imputado deberá presentarse cada diez días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
NOVENO: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado TONIS RICARDO GÓMEZ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.480.140, fecha de nacimiento 16-10-1990, edad 19 años, estado civil soltero, ocupación estudiante, domiciliado en la Calle Vásquez, casa sin número, en la casa del ciudadano Neptalí Rodríguez, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; igualmente se le prohíbe por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada por ante este Tribunal cada 10 días, a través de la Unidad de Alguacilazgo. QUINTO: Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de informarle sobre las presentaciones que debe realizar el imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima. Líbrese la boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.-