REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de abril de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ROSMIRA MORA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.251.685, natural de Arauquita, República de Colombia, hija de Dioselina Santiago y Héctor Mora, residenciada en el Barrio Miramar, carrera 27, casa Nº 28-39, Arauca República de Colombia, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 30-11-2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada ROSMIRA MORA SANTIAGO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada audiencia Preliminar en fecha 08 de diciembre de 2008, se celebra se acuerda admitir la acusación y parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROECESO, observándose que el lapso de Régimen de Prueba impuesto a la ciudadana Rosmira Mora por un (01) año, y se dictaron de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1.- Prestar un servicio o labores a favor del Estado o institución de beneficio público que establezca el Delegado de Pruebas una vez al mes. 2.- No poseer, ni portar armas, beneficio que sería vigilado por un Delegado de Pruebas la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Convocada Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, el ciudadano Juez informa a las partes del motivo de la presente audiencia, y les pone en conocimiento de que la presente investigación se inicia en virtud de acta Policial número DF-17-2DA-CIA-SIP de fecha 12 de abril del 2007, levantada por el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo; en fecha 30 de noviembre de 2007 la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. Diógenes TIrado en este acto, presentó acto conclusivo en contra de la imputada ROSMIRA MORA SANTIAGO, en el cual acusó por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en fecha 08 de diciembre de 2008, se celebra audiencia preliminar, donde se acuerda admitir la acusación y parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROECESO, observándose que el lapso de Régimen de Prueba impuesto a la ciudadana Rosmira Mora por un (01) año, y se dictaron de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1.- Prestar un servicio o labores a favor del Estado o institución de beneficio público que establezca el Delegado de Pruebas una vez al mes. 2.- No poseer, ni portar armas, beneficio que sería vigilado por un Delegado de Pruebas la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra quien expone que solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendida y una vez verificado el cumplimiento de las mismas se decrete el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone que solicita al Tribunal se sirva verificar si la imputada dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y de ser así se decrete el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento de las mismas se otorgue una prórroga para que la misma pueda cumplir con el Régimen de Prueba impuesto.
Acto seguido, EL Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “No deseo declarar”.
SEGUNDO: Este Tribunal visto lo expuesto, por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, observa lo siguiente: en fecha 08 de diciembre de 2008, se celebra audiencia preliminar, donde se acuerda admitir la acusación y parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROECESO, observándose que el lapso de Régimen de Prueba impuesto a la ciudadana Rosmira Mora por un (01) año, y se dictaron de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1.- Prestar un servicio o labores a favor del Estado o institución de beneficio público que establezca el Delegado de Pruebas una vez al mes. 2.- No poseer, ni portar armas; beneficio que sería vigilado por un Delegado de Pruebas la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Consta en la Causa, específicamente en el folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161) oficio Nº 5195 de fecha 17 de julio de 2009 Informe Inicial emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166) oficio Nº 9097 de fecha 17 de diciembre de 2009 Informe Final emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y recibido en este despacho en fecha 07 de enero de 2010, suscrito por las ciudadanas Dianey Espinoza de Hernández, Delegado de Prueba y Lic. Adriana Árias, Jefe de la Unidad, contentivo de INFORME FINAL en el cual establece la EVOLUCIÓN DEL CASO en los siguientes términos: “La ciudadana Mora Santiago Rosmira respondió satisfactoriamente a las exigencias legales de la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se emite opinión favorable”, Así mismo, no existe constancia en actas que la imputada haya incumplido con la condición de no portar ni poseer armas por lo que se tienen por cumplidas; ahora bien se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que la imputada dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 45 y 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es por todo lo antes expuestos, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ROSMIRA MORA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.251.685, natural de Arauquita, República de Colombia, hija de Dioselina Santiago y Héctor Mora, residenciada en el Barrio Miramar, carrera 27, casa Nº 28-39, Arauca República de Colombia, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.