REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 20 de Abril de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7243-10, instruida en contra de JOSE RAUL QUINTERO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente Investigación tuvo inicio en fecha 25-07-2001, una vez recibidas las actuaciones practicadas por el funcionario Distinguido (GN) LINAREZ ONTIVEROS MANUEL, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 12, Comando Regional Nº 01, Tercera Compañía, Guardia Nacional, Tercer Pelotón, El Nula - Estado Apure, quien retuvo un (01) VEHÍCULO, MARCA: YAMAHA, TIPO: MOTOCICLETA, MODELO: V-80S, COLOR: VERDE Y BLANCO, SERIAL DEL MOTOR Nº 3NX-131346, SERIAL DEL CHASIS Nº 3NX-131346, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, conducida por el ciudadano JOSE RAUL QUINTERO, en virtud de que el mismo, le manifestó que no poseía documentos que ampararan la legalidad de dicho vehículo; asimismo, se desprende del Acta Policial, que en el vehículo en mención, se leyó el serial Nº INCOLMOTO3NX131346, que corresponde al concesionario de la fabricación, el cual es de origen Colombiano, igualmente manifestó el ciudadano JOSE RAUL QUINTERO, no poseer al momento de la retención los documentos de importación. La actuación fue realizada específicamente en la población del Nula, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 22/07/2.001

II
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de un hecho no típico, por cuanto la causa que inicio la investigación, fue por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud de que consta en actas procesales la experticia realizada por el órgano de investigación competente por la materia, y como quiera que existen documentos de propiedad autenticados que se encuentran consignados en la presente causa, lo cual demuestra la buena fe del poseedor, ciudadana: VIVAS DE CORREDOR ZORLEY DE LAS MERCEDES, por lo que se concluye que el hecho objeto del proceso no constituye delito.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7243-10, instruida en contra de JOSE RAUL QUINTERO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ DE CONTROL,


Dra. MIGUEL PADILLA BAZO.



LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. . KARIBAY DURAN.
MPB/KD/rv.-
1C7243 -10.-