REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de abril de 2010.
200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4818-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada LUZ DARY RICO CÁCERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.289.164, natural de Arauquita, República de Colombia, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Avenida El Estudiante, frente al Hotel Anarú, por el callejón, la casa queda después del Maracucho, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE GOROZABEL DELGADO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 08-07-08, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada LUZ DARY RICO CÁCERES, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE GOROZABEL DELGADO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 08-07-08, que corre inserta a los folios 50 al 55 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadana LUZ DARY RICO CÁCERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.289.164, por encontrarse incursa como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE GOROZABEL DELGADO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Oscar Parra, quien expone que oída la exposición del Ministerio Público, donde señala el delito por el que se le acusa a su representada, visto escrito presentado en su oportunidad por el Defensor Público y por conversación ya sostenida con su representada, en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente del daño causado, ofreciendo disculpas a la ciudadana víctima, en este caso representada por la Fiscalía e igualmente su voluntad de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada así como de la defensa que la representaba para ese momento, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana LUZ DARY RICO CÁCERES, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana LUZ DARY RICO CÁCERES, a tal efecto toma en consideración 1.- acta de denuncia de fecha 12 de febrero de 2008, realizada ante el funcionario Sto. 2do WARNER RAMÓN PADILLA adscrito a la Comisaría Policía, Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, la cual fue realizada por la ciudadana GOROZABEL DELGADO JAKELINE, donde señala como sucedieron los hechos de agresión física, psicológica y de amenaza del imputado en su contra; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Sto. 2do WARNER RAMÓN PADILLA, Sto 2do JHONNYS ANTONIO RODRÍGUEZ y C/2DO DANNY HERNÁNDEZ adscritos a la Comisaría Policía, Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, en la que dejan constancia de modo tiempo y lugar de cuando se practicó la detención de la imputada; 3.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-261-048 de fecha 08-12-08, suscrito por la Experto Profesional III Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, y como Víctima a la ciudadana JACKELINE GOROZABEL DELGADO; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTO: 1.- Declaración testimonial de la Experto Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima. TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la ciudadana JACKELINE GOROZABEL DELGADO, antes identificada, quien es víctima en el presente caso para que exponga lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado de autos; 2.- Declaración testimonial del funcionario Sto. 2do WARNER RAMÓN PADILLA, adscrito a la Comisaría Policía, Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure; 3.- Declaración testimonial del funcionario Sto 2do JHONNYS ANTONIO RODRÍGUEZ, adscrito a la Comisaría Policía, Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure; 4.- Declaración testimonial del funcionario C/2DO DANNY HERNÁNDEZ, adscrito a la Comisaría Policía, Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure; DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Sto. 2do WARNER RAMÓN PADILLA, Sto 2do JHONNYS ANTONIO RODRÍGUEZ y C/2DO DANNY HERNÁNDEZ adscritos a la Comisaría Policía, Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, en la que dejan constancia de modo tiempo y lugar de cuando se practicó la detención de la imputada; 2.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-261-048 de fecha 08-12-08, suscrito por la Experto Profesional III Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito. Admitida como ha sido la totalmente la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a la ciudadana imputada RICO LUZ DARY de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación simbólica del daño a la víctima, representada por el Fiscal, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representada.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Jakeline Gorozabel, representada por el Fiscal en este acto por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración de la imputada, en representación de los derechos de la víctima y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, la imputada admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima, representada en este acto por la Fiscalía siendo aceptada y oyéndose la opinión favorable de la misma en la figura del Fiscal, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada LUZ DARY RICO CÁCERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.289.164, natural de Arauquita, República de Colombia, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Avenida El Estudiante, frente al Hotel Anarú, por el callejón, la casa queda después del Maracucho, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE GOROZABEL DELGADO, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección que presenta, de hacer un cambio de la misma debe informar de manera inmediata al Tribunal. 2.- Recibir atención por parte del psicológico de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que reciba orientación en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- No consumir sustancias psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3°, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se amplían las presentaciones ante el área de alguacilazgo, impuestas al momento de concedérsele la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad, por lo que deberá presentarse ante esa Unidad cada noventa (90) días, ordenándose oficiar a la misma informando de lo acordando con respecto a las presentaciones. SEXTO Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente
EL JUEZ

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ



LA SECRETARIA


ABG. INDIRA VIVAS