REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 23 de Abril de 2010
200° y 151°

Vista la Solicitud presentada por el Fiscal XII, Abg. ARMANDO FLORES en Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de Abril de 2010, en la Causa signada con el Nº 1C4319/07, mediante la cual solicita a este Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 25 de Octubre de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra del imputado EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAICOR INMACULADA ANZOLA NIEVES, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: Que en fecha 04 de Julio de 2007, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, instruida en contra del imputado EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAICOR INMACULADA ANZOLA NIEVES, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda de conformidad con los artículos 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.

En fecha 11 de Julio de 2008, el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. ARMANDO ARUTRO FLORES, presenta acusación en contra del precitado imputado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se fijo Audiencia Preliminar para el día 23 de Julio de 2008. En esta misma fecha, vista la incomparecencia del imputado, siendo necesaria su presencia para la celebración del acto se fija nueva oportunidad para el día 13 de Noviembre 2008, fecha en la cual nuevamente se difiere la celebración de la audiencia por la incomparecencia del imputado, así mismo en fechas 09 de Diciembre de 2008, 21 de Enero de 2009, 18 de Febrero de 2009, 19 de Marzo de 2009, 16 de Abril de 2009, 28 de Abril de 2009, 08 de Mayo de 2009, 08 de Junio de 2009, 18 de Junio de 2009, 03 de Julio de 2009, 15 de Julio de 2009, 31 de Julio de 2009, 07 de Agosto de 2009, 22 de Septiembre de 2009, 05 de Octubre de 2009, 19 de Octubre de 2009, 30 de Octubre 2009, 11 de Noviembre de 2009, 25 de Noviembre de 2009, 08 de Diciembre de 2009, 22 de Diciembre de 2009, 19 de Enero de 2010, 28 de Enero de 2010, 10 de Febrero de 2010, 23 de Febrero de 2010, 08 de Marzo de 2010, 22 de Marzo de 2010, 07 de Abril de 2010, 22 de Abril de 2010, 22 de Abril de 2010, se difirieron la Celebración de la Audiencia Preliminar por Ausencia del precitado imputado.
Corre inserta al folio Doscientos Cincuenta y Ocho (258) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 23 de Febrero de 2010, en la que se evidencia que el imputado EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, no ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas, por ante esa Unidad de Alguacilazgo.


SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.


Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento cabalmente a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada Ocho 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, del Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Julio del año 2007, suscrito por el Funcionario Agente PEDRO CARDOBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presenta la ciudadana ANZOLA NIEVES INMACULADA, titular de la cédula de identidad Nº 7.249.422, con el fin de formular denuncia, donde manifiesta que su marido el ciudadano de nombre EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, se presento a su sitio de trabajo y con un arma blanca la amenazo de muerte, acto seguido me traslade en compañía del Agente YEFRI URBINA, en vehículo particular a la siguiente dirección: HOTEL LAS KAROLINAS, el cual queda ubicado en la carretera nacional vía Elorza sector Arenosa, al lado de la entrada del Hospital Central de esta ciudad de Guasdualito, con el fin de realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio de los sucesos, una vez en el sitio y después de identificarnos plenamente como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, nos entrevistamos con la ciudadana antes nombrada la cual aparece como víctima en esta averiguación, se procedió a realizar la Inspección, actos seguido nos trasladamos al despacho con el fin de dejar plasmada en acta las diligencias realizadas, una vez en el despacho, nos encontramos con el ciudadano Evaristo del Carmen García, quien se presento en este Despacho con el fin de interponer una denuncia en contra de la ciudadana Anzola Nieves Naicora Inmaculada, la cual figura como victima en esta averiguación, seguidamente le efectué llamada telefónica al Doctor Carlos Izarra, Fiscal Doce del Ministerio Público, informándole de la situación con respecto al ciudadano antes nombrado, seguidamente me traslade a la sala de Operaciones de este despacho con el fin de realizar una minuciosa búsqueda por ante el sistema Computarizado SSIPOL, para verificar los posibles antecedentes y solicitudes que pudiera tener el ciudadano antes nombrado, el cual arrojo como resultado que el ciudadano no presenta ningún antecedente ni solicitud alguna, acto seguido el Fiscal Carlos Izarra, me ordeno que detuviera al ciudadano prenombrado y lo trasladara al Comando Policial Nº 02, de esta localidad, a la orden del Fiscal Decimo Segundo, Abg. Carlos Izarra…”

Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de Presentación de Imputado, de la que se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado Evaristo del Carmen García, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.698, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAICOR INMACULADA ANZOLA NIEVES. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese lo contundente. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.