REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 26 de Abril 2010
199° y 151°
Vista la Solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar III, Abg. DENNYS MIRABAL en Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de Abril de 2010, en la Causa signada con el Nº 1C1013/03, mediante la cual solicita a este Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 25-10-2003, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra del imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano CESAR DAMIAN GONZALEZ PINEDA, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 25 de Octubre de 2003, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, instruida en contra del imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano CESAR DAMIAN GONZALEZ PINEDA, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda de conformidad con los artículos 256 numerales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.
En fecha 19 de Octubre de 2007, el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, presenta acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, y se fijo Audiencia Preliminar para el día 14 de Noviembre de 2007. En esta misma fecha, vista la incomparecencia del imputado y el Defensor Privado, siendo necesaria su presencia para la celebración del acto se fija nueva oportunidad para el día 20 de Diciembre de 2007, fecha en la cual nuevamente se difiere la celebración de la audiencia por cuanto no se realizo la misma, se fija nueva oportunidad para el día 29 de Julio de 2008, pero motivado a que para ese día el Tribunal se encontraba realizando inventario y Verificación del estado y conservación de los Bienes existentes en la Hacienda Canta Claro, ubicada en la Ceiba, Parroquia San Camilo, Municipio Páez Estado Apure, se fija nueva oportunidad para el día 02 de Octubre de 2008, y vista la incomparecencia del fiscal, imputado y el Defensor Privado, siendo necesaria su presencia para la celebración del acto se fija nueva oportunidad para el día 30 de Octubre de 2008, y vista la incomparecencia del fiscal, imputado y el Defensor Privado, siendo necesaria su presencia para la celebración del acto se fija nueva oportunidad para el día 26 de Noviembre de 2008, fecha en la cual nuevamente se difiere la celebración de la audiencia por cuanto no se realizo la misma motivado a que hubo suspensión del servicio eléctrico, se fija nueva oportunidad para el día 08 de Enero de 2009 audiencia que es diferida por la incomparecencia del imputado, por cuanto se fija nueva audiencia para el día 04 de Febrero de 2009, la cual es diferida fijándose nueva oportunidad para el día para el día 04 de marzo motivado la incomparecencia del fiscal, imputado y el Defensor Privado, así mismo en fechas 04 de Marzo de 2009, 24 de Abril de 2009, 20 de Mayo de 2009, 16 de Junio de 2009, 14 de julio de 2009, se difirieron la Celebración de la Audiencia Preliminar por Ausencia del precitado imputado y del Defensor Privado, se fija nueva oportunidad para el día 06 de Agosto de 2009 y vista la incomparecencia del fiscal, imputado y el Defensor Privado, se fija nueva oportunidad para el 29 de Septiembre de 2009, la cual es diferida por la incomparecencia del Defensor Privado y el imputado, de igual modo en fecha 14 de Octubre de 2009 se difiere el acto por la incomparecencia del Imputado, fijándose nueva fecha para el 24 de Octubre de 2009 siendo diferida nuevamente por la incomparecencia del defensor Privado y el Imputado, de la misma forma en fechas 06 de Noviembre de 2009, 20 de Noviembre de 2009, 02 de diciembre de 2009, 17 de diciembre de 2009,13 de Enero de 2010, y el 04 de Febrero de 2010, 18 de febrero de 2010, 03 de Marzo de 2010, 17 de Marzo de 2010, y 21 de Abril de 2010, se difirieron la Celebración de la Audiencia Preliminar por Ausencia del precitado imputado.
Corre inserta al folio Doscientos Ocho (208) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 08 de Febrero de 2010, en la que se evidencia que el imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ, ha incumplido con las presentaciones impuestas, por ante esa Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento cabalmente a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada veintidós 22 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del Acta Policial Nº. 243 de 22 de Octubre del año 2003, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) Sayago Becerra Edgar Narciso, C/1(GN) Arellano Ramírez Raúl Darío, C/1ro (GN) Paiva Pacheco Daniel, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes exponen: “El día 22 de Octubre del presente año, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones de seguridad y orden público en materia de serialización y documentación de vehículos, cuando a eso de las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, procedente de La Pedrera, con destino a Guasdualito Estado Apure, llegó un vehículo tipo motocicleta, color azul, sin placas, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, le pedí al ciudadano conductor de la motocicleta que me hiciera el favor y me permitiera su cédula de identidad y los documentos de la misma … seguidamente el ciudadano nos entrego un comprobante para venezolanos y lo identificamos como: JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ …, posteriormente nos entrego los siguientes documentos 1) Una factura Nro. 0789, de fecha 15-09-01 de la firma Speed Center C.A, a nombre de RUTH VELAZCO GONZALEZ…. Identificado dicho vehículo como Marca Yamaha, Modelo BSW 100, Año 2000, color azul, sin placas, serial carrocería 4VP-C01868, serial motor 4VP-C01874, Clase Motocicleta, Tipo Scoooter, Uso Paseo, Motor 100 CC, 2) Copia fotostática de una Acta de Verificación Fiscal constante de (09) folios útiles, de fecha 12-03-2001, donde indica la tramitación de la importación del mencionado vehículo ante el Puerto Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, 3) Copia fotostática de Documentación Nro. 06-F5-0631-03, de fecha 03-10-2003, expedida por la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara de Barinas, donde se refleja la entrega del mencionado vehículo al ciudadano BRAULIO VEGA BARON, titular de la cedula de Identidad Nro. C- 17.549.393, seguidamente procedimos a revisar los seriales de identificación del vehículo motocicleta antes mencionado, habiéndose observado que el serial de Carrocería Nro. 4VP-C01868, que se encuentra ubicado en una pestaña en la parte trasera, lado derecho del piloto se encuentra alterado, seguidamente revisamos el serial del Motor Nro. 4VP-C01874, que se encuentra ubicado una pestaña plana, al lado izquierdo del piloto, el cual se encuentra alterado, debido a esto procedimos a retener preventivamente el vehículo antes mencionado para ser puesto a ordenes de la Fiscalía III del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por documentos falsos y alteración y suplantación de seriales de identificación…”
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de Presentación de Imputado, de la que se presume la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo el imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONNY OSWALDO GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de ciudadanía No. 15.209.021, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendida la imputada deberá ser puesta a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese lo contundente. CÚMPLASE.
El JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS