REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 26 de Abril de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7262-10, instruido en contra del ciudadano BOLMAR EMILIO QUINTERO NIETO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 12 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 12:50 de la tarde aproximadamente, funcionarios del Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional constituyeron un punto de control móvil alrededor de la plaza Bolívar de la localidad de Guasdualito Estado Apure, cuando observaron el acercamiento de un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Camioneta, Color Rojo, posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional le indicaron al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho y que por favor presentara su documentación personal, así como los documentos del vehículo que conducía, seguidamente presentó como documento personales una cédula de identidad laminada quedando identificado como Quintero Nieto Bolmar Emilio, ya identificado, el mismo para el momento manifestó no poseer los documentos del vehículo, sin embargo el vehículo se identifica como Marca Chevrolet, Placas 496-AAK, Color Blanco, Modelo C-10, Año 1981, Uso Carga, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Serial de Carrocería CCD14BV212647, Serial de Motor CBV212647. Dicho funcionario realizó revisión y verificación de los seriales del chasis, motor y carrocería, encontrándole que dicho vehículo no presenta serial de carrocería, ya que el mismo fue desincorporado. Por tal motivo se retiene el vehículo antes identificado.
II
El 05-07-09 se recibió oficio N° OFC.SIP.1ERA.324 de la Guardia Nacional Guasdualito, remitiendo las siguientes actuaciones:
1.) Acta Policial N° CR1-DF17-1ERACIA-288.
2.) Constancia de Retención del Vehículo.
3.) oficio N° DF-17-1RA-CIA-SIP-325 al Propietario del Estacionamiento Páez, dejando el vehículo en dicho estacionamiento a orden de este Despacho Fiscal.
El 21-12-09 se Ordena el Inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno N° 04-F12-553-09.
El 21-12-09 se libró el oficio N° 04-F12-1688-2009 al CICPC-Guasdualito, mediante el cual se le solicita la experticia de los seriales al vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Placas 496-AAK, Color Blanco, Año 1981, Uso Carga, Tipo Pick -Up, Clase Camioneta, Serial de Carrocería CCD14BV212647, Serial de Motor CBV212647, relacionado con el caso interno N° 04-F12-553-09.
El 10-02-10 se recibe oficio N° 9700-261-0305 emanado del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el resultado de la Experticia de seriales practicado al vehículo antes identificado, arrojando lo siguiente:
- La Chapa con el serial de carrocería, ubicada en el tablero de instrumentos, parte superior, lado izquierdo, visible desde afuera a través del vidrio parabrisas, se encuentra desprendida en su totalidad, observándose en dicha área dos orificios en los cuales se presume que se encontraba fijada la referida chapa.
- El serial de seguridad: CCD14BV212647, ubicado en el chasis lado derecho, se encuentra Original.
- El referido vehículo porta serial de motor: CBV212647, en estado Original.
- El referido vehículo porta las dos matriculas: 466-AAK, asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
- Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible.
El 03-03-10 se recibe solicitud por parte del ciudadano Mendez de Barrios María Milagros, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.170 mediante el cual solicita le sea devuelto el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Placas 496-AAK, Color Blanco, Año 1981, Uso Carga, Tipo Pick -Up, Clase Camioneta, Serial de Carrocería CCD14BV212647, Serial de Motor CBV212647, relacionado con el caso interno N° 04-F12-553-09.
El 03-03-10 se libró el oficio N° 04-F12-316-2010 al Estacionamiento Páez de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual se ordena la entrega del vehículo antes identificado a la ciudadana María Milagros Méndez de Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 10.725.170, quien fue esposa del ciudadano Luís Edmundo Barrios (Hoy Difunto), según Acta de Matrimonio N° 427 de fecha 16-12-1985y según Acta de Defunción N° 8 de fecha 27-07-2006, es todo.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C-10, instruido en contra del ciudadano BOLMAR EMILIO QUINTERO NIETO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS