REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 26 de Abril de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. c, instruido en contra del ciudadano ARIAS LARA ELIXTER JOSE, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El 01 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 10:30 de la mañana en el punto fijo de la Guardia Nacional Ubicado en la Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, se presento un vehiculo con las siguientes características, MARCA, CHEVROLET, MODELO , SILVERADO, COLOR, BEIGE, AÑO 1984, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO, CARGA, PLACAS, 511-DBK, SERIAL DE CARROCERIA, DEV216677, procedente de Guasdualito Estado Apure, con destino al amparo conducido por el ciudadano ARIAS LARA ELIXTER JOSE, en donde el Funcionario de la Guardia Nacional, le pidió los documento del vehiculo, en el momento de la requisa el funcionario lebio suplantación de la placa VIN, y el BODY, en su serial de carrocería, es todo.
II
El 01-02-10 se recibió oficio N° 2DA CIA. DF.17. SIP.155, de la Guardia Nacional Guasdualito, remitiendo las siguientes actuaciones:
1.) Acta Policial Nº CR1-DF17-1ERA CIA- 0035.
2.) Constancia de Retención del Vehículo.
3.) oficio N° DF-17-1RA-CIA-SIP-154 al Propietario del Estacionamiento Páez, dejando el vehículo en dicho estacionamiento a orden de este Despacho Fiscal.
El 04-02-10 se Ordena el Inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno N° 04-F12-065-10.
El 05-02-10 se libró el oficio N° 04-F12-1171-2010 al CICPC-Guasdualito, mediante el cual se le solicita la experticia de los seriales al vehiculo con las siguientes características: MARCA, CHEVROLET, MODELO, SILVERADO, COLOR, BEIGE, AÑO 1984, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO, CARGA, PLACAS, 511-DBK, SERIAL DE CARROCERIA, DEV216677.
El 11-02-10 se recibe oficio N° 9700-261-0306 emanado del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el resultado de la Experticia de seriales practicado al vehículo antes identificado, arrojando lo siguiente:
- La Chapa con el serial de carrocería, DCCD14EV216677, ubicada en el tablero de instrumentos, parte superior, lado izquierdo, visible desde afuera a través del vidrio parabrisas, se encuentra EN ESTADO ORIGINAL, por la ensambladora CHEVROLET.
- Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, ni incriminado en la comisión de un hecho punible.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7264-10, instruido en contra del ciudadano ARIAS LARA ELIXTER JOSE, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS

MPB/YC/rv.-
1C7264- 10.-