REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 27 de Abril de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7271-10, instruido en contra del ciudadano RAMON GARCIA ALVAREZ, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 31/10/2010, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, Funcionarios del Teatro de Operaciones Nº 01 se encontraban en el Punto de Control Fijo de la “Y” de el Amparo Estado Apure, se dispuso a pasar un vehículo, TIPO CAMIÓN 350, MARCA FORD, COLOR BLANCO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3ML16045, PLACAS, 310-GBE, propiedad del ciudadano RAMON GARCIA ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 12.195.519, el mismo transportaba cien (100) pacas de cemento gis, que llevaba para una Ferretería ubicada en la victoria Estado Apure, el funcionario le manifestó al conductor del vehículo que se estacionara para verificar los documentos del vehículo en donde le manifestó que le faltaba autorización del dueño del material, es por esto que retienen el vehículo es todo.
II
En fecha 01-02-10 se recibió oficio Nº2171 del Teatro de Operaciones Nº 01 de Guasdualito Estado Apure, remitiendo las actuaciones relacionadas con la retención preventiva del referido vehículo.
1.) Acta Policial.
2.) Constancia de Retención del Cemento

En fecha 04-02-10 se da Inicio de la Correspondiente Averiguación bajo el Nº 04-F12-057-10.
En fecha 04-02-10 se recibe solicitud por parte del ciudadano EUCLIDES RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.193.720, mediante el cual solicita se le sea devuelto las cien pacas de cemento y el vehículo, TIPO CAMIÓN 350, MARCA FORD, COLOR BLANCO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3ML16045, PLACAS, 310-GBE,
En Fecha 04-02-10, se libró oficio Nº 04-F12-162-2010 alTeatro de Operaciones Nº 01, en donde se Ordena la entrega del Vehiculo antes mencionado y las cien (100) pacas de cemento, según factura 000847, de fecha 31-10-2010, serán devuelto al ciudadano RAMON GARCIA ALVAREZ
Revisadas como fueron las actas que conforman la investigación del presente caso, observa quien aquí suscribe lo siguiente: Que la experticia de
Seriales practicada al rodante de marras arrojó como resultado que todas sus
características y seriales se encuentra en estado original y que el vehiculo no esta
solicitado por ningún organismo de seguridad del estado. En consecuencia, los documentos aportados por el ciudadano RAMON GARCIA ALVAREZ, son auténticos, demostrándose con los mismos, la tradición de la cosa y la titularidad de la misma. Por estos elementos de hecho y de derecho, considera quien suscribe que el ciudadano de autos no transgredió la normativa reguladora de la materia, evidenciándose a la luz de las actas procesales que no hubo comisión de delito alguno; motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7271-10, instruido en contra del ciudadano RAMON GARCIA ALVAREZ, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS