REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Abril de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano LEOBALDO JOSE LABORDA CASTILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.926.731, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas; fecha de nacimiento 18-01 de 1959, edad 49 años, Estado civil: Soltero; Ocupación: Albañil; Teléfono 0416-1732866: Dirección: Barrio El Gamero detrás de la cancha del “Gamero”; Nombre de los Padres: Carlos Laborda; Oliveria Castillo, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 10 de Julio de 2008, se realizó audiencia preliminar donde se le acuerda al ciudadano LEOBALDO JOSE LABORDA CASTILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.926.731, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas; fecha de nacimiento 18-01 de 1959, edad 49 años, Estado civil: Soltero; Ocupación: Albañil; Teléfono 0416-1732866: Dirección: Barrio El Gamero detrás de la cancha del “Gamero”; Nombre de los Padres: Carlos Laborda; Oliveria Castillo, la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la Víctima, Vivian González. 2.- Recibir tratamiento Psicológico por parte del Psicólogo de la Unidad Técnica Nº 5, de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas, en virtud de los actos realizados en contra de la víctima para que controle su agresividad. 3.- Prestar los servicios o labores a favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 5, de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas. 4.- No portar o poseer armas de fuego ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario.
SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expone no tener objeción al decreto del Sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal” es todo.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; quien expone: Solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las misma, pido se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público en la audiencia, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “NO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Víctima Gonzalez Lugo Vivian; quien realizó la siguiente exposición: “El no se ha metido más nunca conmigo”
QUINTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa procede a verificar si el imputado LABORDA CASTILLO LEOBALDO, cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal ¬en audiencia preliminar de fecha 10 de Julio de 2008, donde se le acordó que debía someterse a un régimen de prueba de un año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la Víctima, Vivian González. 2.- Recibir tratamiento Psicológico por parte del Psicólogo de la Unidad Técnica Nº 5, de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas, en virtud de los actos realizados en contra de la víctima para que controle su agresividad. 3.- Prestar los servicios o labores a favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 5, de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas. 4.- No portar o poseer armas de fuego ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de auto, este Tribunal observa, que específicamente al folio ciento diecisiete y siguiente (117) de la causa, oficio Nº 2025, de fecha 04 de Agosto de 2009, emanado del Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Licenciado José Contreras, Jefe de la Unidad Nº 5, contentivo de INFORME FINAL en el cual establece como CONCLUSION: “ El ciudadano Teobaldo Laborda, funcionará socialmente de forma positiva, arrojando un pronostico FAVORABLE, en relación a la finalidad de este beneficio”. Del mismo modo se aprecia que en el informe final la delegada de prueba informó que el imputado asistió a las consultas programadas. Asimismo observa este Tribunal que no consta en la causa constancia de que el imputado haya incumplido con las demás obligaciones impuestas por este tribunal. Ahora bien, escuchada la declaración de la víctima, la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y del análisis de la causa, visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, según se evidencia de el informe final favorable, emitido por la Unidad Técnica Nº 05, de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”.
SEXTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, ACUERDA: DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano LEOBALDO JOSE LABORDA CASTILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.926.731, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas; fecha de nacimiento 18-01 de 1959, edad 49 años, Estado civil: Soltero; Ocupación: Albañil; Teléfono 0416-1732866: Dirección: Barrio El Gamero detrás de la cancha del “Gamero”; Nombre de los Padres: Carlos Laborda; Oliveria Castillo, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme el presente auto, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano LEOBALDO JOSE LABORDA CASTILO
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.