REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de abril de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ROMULO RAUL BRICEÑO TAPIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.074, natural de Baruta Estado Miranda, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1963, estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de Deporte, hijo de Genara Tapia y Gonzalo Briceño, residenciado en el Sector Orichuna, Carretera Principal, casa sin número, aproximadamente a 200 metros de la alcabala del Ejército, parroquia El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMOS DE BRICEÑO ANA LUCÍA.
A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano BRICEÑO TAPIA ROMULO RAUL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA,, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de DENUNCIA por la ciudadana Ramos de Briceño Ana Lucía, de nacionalidad venezolana, de fecha nacimiento 31/03/1974, de 36 años edad, natural de Elorza, Estado Apure, de Estado Civil casada, de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el Sector Orichuna, carretera nacional vía El Amparo, casa sin número, aproximadamente a 200 metros de la Alcabala del Ejército, quien manifestó “ Bueno yo vengo a denunciar a Rómulo Briceño, quien es mi esposo, por cuanto el día viernes 23 de éste mes aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, estando dentro de nuestra casa y él bajó los efectos de alchol, me golpeo con sus manos e incluso me dio una patada, sin tener motivos razonados para esto, solo por el hecho de que quiere nuestra casa, y lo hacen reiteradas oportunidades desde hace como seis meses”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que se trasladaron Agente Guerra Exer y Jeisson Sánchez en compañía de la ciudadana Ramos de Briceño Ana Lucía, plenamente identificada en autos como la denunciante hacia la siguiente dirección: Sector Orichuna, Carretera Principal, casa sin número, parroquia El Amparo, Estado Apure, a fin de ubicar al ciudadano Rómulo Raúl Briceño Tapia, quien figura como imputado en los presente hechos, una vez en la referida morada, la ciudadana antes mencionada nos permitió el acceso a las mismas y para el momento en que nos dirigíamos al patio , un ciudadano nos manifestó desde una ventana de la casa, que ya salía a atendernos que le estaba haciendo una arepa a su hijo, seguidamente fuimos atendidos por dicho ciudadano que quedó identificado como ROMULO RAUL BRICEÑO TAPIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.074, natural de Baruta Estado Miranda, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1963, estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de Deporte, hijo de Genara Tapia y Gonzalo Briceño, residenciado en el Sector Orichuna, Carretera Principal, casa sin número, aproximadamente a 200 metros de la alcabala del Ejército, parroquia El Amparo, Estado Apure, seguidamente la ciudadana que figura como víctima nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde se procedió a realizar una inspección técnica, para el momento en que se estaba realizando dicha inspección, llegó el ciudadano antes mencionados y comenzó a insultar vociferando palabras obscenas a dicha ciudadana y la amenazo diciéndole que él iba preso, pero en tres días salías salía de la cárcel y que se atuviera a las consecuencias, en virtud a la situación que se presento y por cuanto se presume la comisión de un hecho punible presenciable de oficio por lo que se trasladó dicho ciudadano hasta la sede de ese despacho. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada a la vivienda Unifamiliar ubicada en el Sector Orichuna, aproximadamente a 200 metros de la alcabala del Ejército, parroquia El Amparo. a 200 metros de la alcabala del Ejército, parroquia El Amparo. Reconocimiento médico legal realizado a la víctima ciudadana Ana Lucía Ramos de Briceño, suscrito, Dr. Paúl Bitriago, Médico forense, quien apreció lo siguiente: 1.- presenta contusión edematosa y equimotica en la región infraorbitaria derecha. 2.- Refiere dolor de espalda, en cuyo sitio, no se evidencia lesión externa. Estableciendo tiempo de curación de siete (07) días salvo complicaciones. Acta de entrevista de fecha 25 de abril de 2010, realizada al adolescente GERBERTH RAÚL BRICEÑO RAMOS, venezolano, titular e la cédula de identidad Nº 26.446.556, de 12 años de edad, en compañía de su progenitora Ramos de Briceño Ana Lucía, quien expuso: Yo me encontraba en baño de mi casa haciendo una necesidad, cuando escuche que entre mi mamá Ana ramos y mi papá Raúl Briceño, había una discusión, cuando salí del baño me fui para el cuarto de mi mamá que era ahí donde yo escuchaba que estaban peleando, cuando legué me di cuenta que mi papá había bebido alcohol y le estaba diciendo a mi mamá que ella todos los fines de semana planificaba y se iba a ver con el mozo quien sabe para donde, después de eso mi papá le dio un golpe a mi mamá en el ojo izquierdo”. Es todo”; del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Briceño Tapia Raúl Antonio se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA,, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en esto en virtud de que las agresiones por parte del imputado son reiteradas, tanto es así que en la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, existe un acuerdo firmados por ambos donde se acordaba una medida de protección a favor de la víctima, de conformidad a lo previsto en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto es evidente que el imputado violentó las medidas impuestas por la Fiscalía XII del Ministerio Público, por ultimo solicitó a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima RAMOS DE BRICEÑO ANA LUCÍA, quien manifiesta lo siguiente: “Bueno yo lo único que quiero es que ese ciudadano se mantenga alejado, porque la verdad ya me tiene traumatizada, todo el tiempo dice no ya yo no me meto más con usted y siempre está en lo mismo, imaginase que me dio una tremenda patada que me duela todo esto, (haciendo referencia a un costado de la espalda). Es todo”.
TERCERO: Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alegó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido; se adhiere a la continuación de proceso por el procedimiento especial y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,” es todo.
CUARTO: Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra; quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alegó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido; se adhiere a la continuación de proceso por el procedimiento especial y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,” es todo. Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración: DENUNCIA por la ciudadana Ramos de Briceño Ana Lucía, de nacionalidad venezolana, de fecha nacimiento 31/03/1974, de 36 años edad, natural de Elorza, Estado Apure, de Estado Civil casada, de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el Sector Orichuna, carretera nacional vía El Amparo, casa sin número, aproximadamente a 200 metros de la Alcabala del Ejército, quien manifestó “ Bueno yo vengo a denunciar a Rómulo Briceño, quien es mi esposo, por cuanto el día viernes 23 de éste mes aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, estando dentro de nuestra casa y él bajó los efectos de alcohol, me golpeo con sus manos e incluso me dio una patada, sin tener motivos razonados para esto, solo por el hecho de que quiere nuestra casa, y lo hacen reiteradas oportunidades desde hace como seis meses”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que se trasladaron Agente Guerra Exer y Jeisson Sánchez en compañía de la ciudadana Ramos de Briceño Ana Lucía, plenamente identificada en autos como la denunciante hacia la siguiente dirección: Sector Orichuna, Carretera Principal, casa sin número, parroquia El Amparo, Estado Apure, a fin de ubicar al ciudadano Rómulo Raúl Briceño Tapia, quien figura como imputado en los presente hechos, una vez en la referida morada, la ciudadana antes mencionada nos permitió el acceso a las mismas y para el momento en que nos dirigíamos al patio , un ciudadano nos manifestó desde una ventana de la casa, que ya salía a atendernos que le estaba haciendo una arepa a su hijo, seguidamente fuimos atendidos por dicho ciudadano que quedó identificado como ROMULO RAUL BRICEÑO TAPIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.074, natural de Baruta Estado Miranda, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1963, estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de Deporte, hijo de Genara Tapia y Gonzalo Briceño, residenciado en el Sector Orichuna, Carretera Principal, casa sin número, aproximadamente a 200 metros de la alcabala del Ejército, parroquia El Amparo, Estado Apure, seguidamente la ciudadana que figura como víctima nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde se procedió a realizar una inspección técnica, para el momento en que se estaba realizando dicha inspección, llegó el ciudadano antes mencionados y comenzó a insultar vociferando palabras obscenas a dicha ciudadana y la amenazo diciéndole que él iba preso, pero en tres días salías salía de la cárcel y que se atuviera a las consecuencias, en virtud a la situación que se presento y por cuanto se presume la comisión de un hecho punible presenciable de oficio por lo que se trasladó dicho ciudadano hasta la sede de ese despacho. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada a la vivienda Unifamiliar ubicada en el Sector Orichuna, aproximadamente a 200 metros de la alcabala del Ejército, parroquia El Amparo. a 200 metros de la alcabala del Ejército, parroquia El Amparo. Reconocimiento médico legal realizado a la víctima ciudadana Ana Lucía Ramos de Briceño, suscrito, Dr. Paúl Bitriago, Médico forense, quien apreció lo siguiente: 1.- presenta contusión edematosa y equimotica en la región infraorbitaria derecha. 2.- Refiere dolor de espalda, en cuyo sitio, no se evidencia lesión externa. Estableciendo tiempo de curación de siete (07) días salvo complicaciones. Acta de entrevista de fecha 25 de abril de 2010, realizada al adolescente GERBERTH RAÚL BRICEÑO RAMOS, venezolano, titular e la cédula de identidad Nº 26.446.556, de 12 años de edad, en compañía de su progenitora Ramos de Briceño Ana Lucía, quien expuso: Yo me encontraba en baño de mi casa haciendo una necesidad, cuando escuche que entre mi mamá Ana ramos y mi papá Raúl Briceño, había una discusión, cuando salí del baño me fui para el cuarto de mi mamá que era ahí donde yo escuchaba que estaban peleando, cuando legué me di cuenta que mi papá había bebido alcohol y le estaba diciendo a mi mamá que ella todos los fines de semana planificaba y se iba a ver con el mozo quien sabe para donde, después de eso mi papá le dio un golpe a mi mamá en el ojo izquierdo”. Es todo”. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuesta al imputado de auto, en fecha 13 de noviembre de 2009, por el ciudadano Fiscal Decimo segundo del Ministerio, donde se le impuso al ciudadano Briceño Tapia Rómulo Raúl, las medidas de protección establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. Actas en las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMOS DE BRICEÑO ANA LUCÍA, por cuanto se evidencia de los hechos narrados en el acta policial y por cuanto estas ofensas atentan contra la estabilidad emocional de la víctima, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumento de trabajo. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de aplicación de Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumento de trabajo
SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ROMULO RAUL BRICEÑO TAPIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.074, natural de Baruta Estado Miranda, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1963, estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de Deporte, hijo de Genara Tapia y Gonzalo Briceño, residenciado en el Sector Orichuna, Carretera Principal, casa sin número, aproximadamente a 200 metros de la alcabala del Ejército, parroquia El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMOS DE BRICEÑO ANA LUCÍA, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumento de trabajo. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese a la Comandancia Policial Nº 02 de esta ciudad, a fin de que verifiquen el retiro del ciudadano Briceño Tapia Rómulo Raúl, de la vivienda donde reside la víctima. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:20 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,


Abg .KARIBAY DURAN E.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,

Abg .KARIBAY DURAN E.-