REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Abril de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al imputado JOSE ANTONIO PILLARES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº C.I- 25.134.489, de 37 años de edad, natural de Arauca República de Colombia, en fecha 14-12-1972, bachiller, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la carretera nacional vía el Amparo, al frente de los asaderos, casa de Samuel Angulo, el Amparo Estado Apure, hijo de Libia García y José Antonio Pillares.


PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público: Abg. Armando Flores, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano JOSE ANTONIO PILLARES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº C.I- 25.134.489, de 37 años de edad, natural de Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de YENNY PAOLA BLANCO MONTES (occisa) y DARCY YAMILE IZAGUIRRE BENTANCURT (occisa), por lo que pasa a relatar los hechos e informa el contenido de las actas de investigación en las que se describen los hechos ocurridos, actas donde igualmente se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial de fecha 26 de abril de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad 44-Apure; Informe de Accidente de Tránsito, y Croquis del lugar de los hechos, de fecha 26-04-2010, realizada por funcionario actuante adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, las cuales procede a dar lectura, por lo que solicita que se admita la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2° del Código Penal; esta Representación Fiscal solicita ciudadano Juez se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem y por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo establece el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente comisión, y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 6 meses a 5 años de prisión, en cuanto al numeral 2° se encuentra demostrado por medio del acta policial suscrita por el funcionario actuante, es lo que hace presumir que existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la autora del hecho, y en cuanto al numeral 3° por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización concatenado con el artículo 251 numeral 1° que establece el arraigo en el país determinado por la residencia o domicilio habitual, es de acotar que el ciudadano desde el mismo momento en que fue detenido por la comisión policial en ningún momento dio a conocer su domicilio o residencia habitual, ni consta en las actas ningún instrumento que pueda evidenciar su residencia en el país o en la zona; en el numeral 2° la pena que podría llegarse a imponer puede oscilar entre los 6 meses y 5 años de prisión; solicita que sea decretada Medida Judicial Privativa De Libertad al imputado”. Es todo

SEGUNDO: Acto seguido, el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No” desea declarar.

TERCERO: Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien manifiesta que su defendido no actuó con dolo, es decir no actuó con la intención de causarle daño a nadie, no se encontraba en estado de ebriedad, es por lo que solicita a favor de mí defendido medida cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

CUARTO: se le concede el derecho de palabra al ciudadano Pedro José Rivas Hernández, en representación de la occisa YENNY PAOLA BLANCO MONTES, quien expone lo siguiente: No voy a realizar una demanda, me quedan dos hijos, uno de 6 meses y uno de cuatro años, nada va hacer revivir a mi esposa, lo que pido es que el conductor del camión me ayude económicamente para los gastos del entierro, y apagar los gastos del cementerio, el dueño del camión ya me ayudo con 8 millones de bolívares. Los vecinos que vieron el accidente me dijeron que iba a exceso de velocidad, en un área o una vía donde no se puede correr, pero yo no voy a tomar acción legal contra el chofer. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana BENTANCURT CARMEN RAMONA en representación de la occisa Darcy Yamile Izaguirre Bentacurt, quien expone lo siguiente: Solo pido que nos ayude. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Izaguirre Guillen Luis Alcides, en representación de la occisa Darcy Yamile Izaguirre Bentacurt, quien expone lo siguiente: Lo que pido es que nos ayuden mi hija ya está muerta y eso nadie lo puede remediar somos una familia de escasos recursos, mi hija ya está muerta por lo que pido es que nos ayude. Es todo.

QUINTO. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la Defensora Privada, los representantes de la víctima y visto que el imputado se acojo al precepto constitucional de no declarar, este Tribunal entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora el acta policial realizada por funcionario adscrito a la Unidad 44-Apure, Wuilfren R. Parra S., Funcionario de Tránsito Terrestre, quien deja constancia: En el día de hoy 26 de abril de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio de Guardia de Accidente en el comando de Transito, me fue ordenado por el oficial de dia Sargento primero (TT) José Rodríguez, para que me dirigiera a la calle Rivas con carrera Urdaneta donde según información había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato me traslade en la Unidad motorizada perteneciente este Comando de placa AA1D21M, al lugar mencionado, donde al llegar pude constatar que se trataba de colisión entre vehículos con saldo de dos (02) personas lesionadas, de inmediato tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, procedí a graficar el área y la posesión final en que se quedaron los vehículos con sus medidas reglamentarias, en el lugar se encontraba el ciudadano JOSE ANTONIO PILLARES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº C.I- 25.134.489, de 37 años de edad, natural de Arauca República de Colombia, en fecha 14-12-1972, bachiller, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la carretera nacional vía el Amparo, al frente de los asaderos, casa de Samuel Angulo, el Amparo Estado Apure, teléfono 0416-9709012, licencia de conducir de 5 grado, expedida el 26-04-2006, el mismo era el conductor del vehículo número 01, identificado de la siguiente manera: camión volteo, marca Ford, modelo F-7.50, placa A85AG5J, color verde, año 1978, serial de motor 362TM2U054496, serial de carrocería AJF75U39828, propiedad del ciudadano Samuel Angulo Maldonado, cedula de identidad 3.999.954, residenciado en El Amparo, Estado Apure, también identifique al vehículo numero 02, bicicleta, marca imperio, modelo sifrina, color azul, sin placas, seria del cuadro HZ51291026, propiedad se desconoce, estos vehículos fueron depositados en el estacionamiento Páez, de esta localidad a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Prosiguiendo con las averiguaciones del caso me dirigí a el hospital José Antonio Páez, de esta localidad donde al llegar me entreviste con el Dr. José Gregorio Merño Zambrano, matricula número 65030, quien me informo que a ese centro asistencial habían trasladado dos ciudadanas con lesiones y las mismas ingresaron sin ningún tipo de signos vitales, también me informo que las mismas no fueron identificadas porque no portaban ningún tipo de documentación. Posteriormente las victimad fueron reconocidas e identificadas de la siguiente manera, ciudadana YENNY PAOLA BLANCO MONTES (occisa), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad C.I. V-20.480.933, soltera, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1990, residenciada en el barrio 13 de Septiembre segunda transversal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, la misma era la conductora del vehículo dos (02) Y DARCY YAMILE IZAGUIRRE BENTANCURT (occisa), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad C.I. V-26.446.934, venezolana, 12 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1998, estudiante, residenciada en el barrio 13 de Septiembre, segunda transversal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. Luego me comunique vía telefónica con el Dr. Armando Arturo Flores Villegas, Fiscal 12 del Ministerio Público, para informarle lo ocurrido. La Apreciación Objetiva del accidente, el vehículo número 01 circulaba por la calle Rivas en sentido Este-Oeste, según versión del conductor número 01, la conductora del vehículo número 02, salió repentinamente de la carrera Urdaneta en contravía, produciéndose la colisión entre ambos vehículos. La vía es una intersección en cruz con un canal de circulación, con rayado, flechado y paso peatonal, el pavimento se encuentra en buenas condiciones atmosféricas buenas, claro, con luz natural, seca, es todo. Este Tribunal valora al folio tres (03) Informe de Accidente de Transito asi como al folio cuatro (04) croquis del hecho ocurrido, por lo que este Tribunal considera que debe admitirse la precalificación dada al hecho delictivo como HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 numeral 2º del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE ANTONIO PILLARES GARCÍA, en perjuicio de YENNY PAOLA BLANCO MONTES (occisa) Y DARCY YAMILE IZAGUIRRE BENTANCURT (occisa). Ahora bien, el Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2º del Código Penal y como presunto autor del ese hecho al imputado José Antonio Pillares García, habiéndose dado uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penales por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Antonio Pillares García, se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario;. en cuanto a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Ministerio Público, el Tribunal entra a analizar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que de las actas de investigación penal ya analizadas como lo son: el acta policial realizada por funcionario adscrito a la Unidad 44-Apure, Wuilfren R. Parra S., Funcionario de Tránsito Terrestre, así mismo valora al folio tres (03) Informe de Accidente de Transito así como al folio cuatro (04) croquis del hecho ocurrido, se presume la comisión del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de estos hechos ocurridos en fecha 26-04-2010 y como presunto autor de esos hechos se considera al ciudadano JOSE ANTONIO PILLARES GARCÍA, dado que fue la persona aprehendida inmediatamente después de cometido el hecho de accidente de tránsito, que fue el presunto autor del mismo, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 1º y 2º; en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga establecido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, el Tribunal observa que efectivamente la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Culposo es de 6 meses a 5 años de prisión, por lo que es una pena grave; por otra parte, el daño que se ha causado es la muerte de dos seres humanos, por ser un daño de gran magnitud dado que está en juego uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida, por lo que este Tribunal considera que existe peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2º y 3º; igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga dado que la pena a imponer por Homicidio culposo en su límite superior es de 5 años, dándose el supuesto de presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2 como lo es la pena que llegara a imponerse en estos casos, que es de 6 meses a 6 años de prisión; en cuanto a la magnitud del daño causado el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que son delitos de lesa humanidad, establecido en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente como lo ha manifestado el Ministerio Público se trata de delitos que afectan la integridad física y la salud de las personas, en este caso especifico causando la muerte de dos (02) personas, por lo que se valora la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, es por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de peligro de fuga de los establecidos el parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena en su límite superior es igual a cinco (05) años y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3 de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penales, por lo que se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad.

SEXTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANTONIO PILLARES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº C.I- 25.134.489, de 37 años de edad, natural de Arauca República de Colombia, en fecha 14-12-1972, bachiller, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la carretera nacional vía el Amparo, al frente de los asaderos, casa de Samuel Angulo, el Amparo Estado Apure, hijo de Libia García y José Antonio Pillares, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 numeral 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de YENNY PAOLA BLANCO MONTES (occisa) Y DARCY YAMILE IZAGUIRRE BENTANCURT (occisa). SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con el 250 en concordancia con el 251 numeral 1, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.


EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO S.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.


EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO S.