REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintitrés (23) de Abril de dos mil diez (2010)

199° y 150°


Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN HELENA LOGGIODICE, quien actua en su carácter de defensa privada del ciudadano: GILBERTO SUAREZ CAMPOS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-96193759, residenciado en el sector Samaria, carretera Nacional, casa sin número, Guasdualito Estado Apure; el cual se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en la que solicitan la Revisión de Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito y Extensión, en fecha 15 de Abril de 2010. bajo los siguientes fundamento:

Que En fecha 25 de marzo del 2.010, El Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Aramando Flores, coloca a disposición ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, al ciudadano: GILBERTO SUAREZ CAMPOS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC-96193756; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se acordó medida privativa de libertad al imputado, por la comisión del mencionado delito.

Pero es el caso ciudadano Juez que existen principios fundamentales que deben ser garantizados en toda fase del proceso, como lo son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, establecidas en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como partes del debido proceso. El objeto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la de garantizar los resultados del Proceso, y evitar que el imputado se sustraiga del mismo, sin embargo en este caso en particular, tal medida resulta desproporcional, considerando que mi defendido, tiene la voluntad de someterse al proceso, y el no obstaculizar la investigación.
Así mismo en este orden de ideas, mi defendido me ha manifestado su angustia de no poder laborar, en virtud de que es padre de familia y es él quien lleva el sustento diario a su familia y que en una oportunidad sufrió una amnesia transitoria y que está en tratamiento con Welbutrin, Quetiazic y Ebiza sin suspender ya que se ha visto en delicado estado de salud mental y actualmente se encuentra en controles para la evaluación de las funciones mentales superiores y a su vez garantizar el derecho a la vida y salud establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A los fines de demostrar lo aquí expuesto consigno ante este digno tribunal, informe Médico emitido por al Dra. Onika J. Rosales, Neuróloga Epilepsia, Diagnóstico y Tratamiento de enfermedades neurológicas, examen de electroencefalograma emitido por la Unidad de Neurofisiología Clínica, donde se demuestra que el ciudadano imputado presenta problemas de salud, récipe donde consta la fecha de próxima cita a los controles para la evaluación de las funciones mentales; consigno constancia de residencia de mi defendido, constancia de trabajo y por último consigno planilla del concejo comunal donde firman los vecinos que conforman dicha comunidad.
Toda esta circunstancia me lleva solicitar respetuosamente el EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA PRIVANTIVA JUDICIAL, que se le fue impuesta a mi defendido el 25 de marzo del año 2010 por el Tribunal de Control de ese Circuito y Extensión, con fundamento legal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala; “…el imputado podrá solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva las veces que lo considere pertinente a favor…” e imponer una medida menos gravosas. Así como doctrina en nuestro país en lo que se refiere a la Medida Cautelar, a procedido a definirlas entre otras forma como;”… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de las personas sujeta al proceso o derechos contemplados en la constitución de la República Bolivariana de venezuela…” constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otro fines, específicamente la del proceso, estas no tiene naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, solo se concibe para neutralizar los peligros que pueden cernirse sobre el descubrimiento de la verdad y mi defendido está dispuesto a no presentar obstáculos en la búsqueda de la verdad,. Dejando establecido el legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las medidas cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza. Siendo aclarada tal circunstancia por el tribunal Suprema de Justicia en cuanto a; “… al respecto ha sido reiterad por la doctrina establecida por la sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial de libertad, es a través del examen y revisión de las misma, conforme a lo establecido en el artículo ejusden.
Ahora bien este Tribunal en uso de sus atribuciones a los fines de decidir observa lo siguiente con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo numeral 1º del artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, sean éstas privativas o sustitutivas, cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa que el delito por el cual fue acusado imputado GILBERTO SUAREZ CAMPOS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC-96193759, residenciado en el sector Samaria, carretera Nacional, casa sin número, Guasdualito Estado Apure; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, no se encuentra dentro de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artìculo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que la pena en su limite máximo no es igual ni superior de 10 años, el limite superior es de 05 años y aún haciendo los aumentos de la pena que establece el artículo 277 del Código Penal no llega a 10 años. Cabe destacar, que el defensor junto con el escrito de solicitud de revisión de medida anexaron informe Médico emitido por al Dra. Onika J. Rosales, Neuróloga Epilepsia, Diagnóstico y Tratamiento de enfermedades neurológicas, examen de electroencefalograma emitido por la Unidad de Neurofisiología Clínica, donde se demuestra que el ciudadano imputado presenta problemas de salud, récipe donde consta la fecha de próxima cita a los controles para la evaluación de las funciones mentales; consigno constancia de residencia de mi defendido, constancia de trabajo y por último consigno planilla del concejo comunal donde firman los vecinos que conforman dicha comunidad; del imputado quedando demostrado que tienen arraigo en esta localidad de Guasdualito, tienen el asiento, aparte eso presenta delicado estado de salud mental, por lo que a juicio de quien aquí decide esta desvirtuado el peligro de fuga.

En este sentido se establecen medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y de igual manera de las sancionadas en el artículo 258, referente a caución personal con presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán cumplir con las condiciones señaladas en la mencionada norma adjetiva. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente señaladas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, ACUERDA: Primero: Declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión de La Medida Impetrada por la Abg. Carmen H Loggiodice, a favor del ciudadano imputado: GILBERTO SUAREZ CAMPOS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC-96193759, residenciado en el sector Samaria, carretera Nacional, casa sin número, Guasdualito Estado Apure. Segundo: Impone Medida Cautelares Sustitutivas de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º, 8º del Código Orgánico Procesal penal, presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentación de dos (02) fiadores, tal como lo provee el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-


EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN