REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 30 de Abril de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7281-10, instruido en contra del ciudadano ALDANA CONTRERAS JOSE AQUILINO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 23 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, funcionarios del Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional se trasladaban hacía el Punto de Control del Seniat La Victoria, con la finalidad de instalar un punto de control móvil, se aproximó un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS, USO CARGA, AÑO 1987, PLACAS 987-XAY, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1GK6298, el mismo era conducido por el ciudadano Aldana Contreras José Aquilino, ya identificado. Posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron los documentos del referido vehículo, quien presentó lo siguiente: un (01) Certificado de Circulación Original a nombre de Aldana Contreras José Aquilino, titular de la cédula de identidad N° V- 5.449.077, al ser verificados los seriales de identificación de la carrocería constataron que no tenían ningún documento que ampara la legalidad del mismo. Por tal motivo se retiene el vehículo antes identificado.
II
El 24-03-10 se recibió oficio N° 3ER-PLTON-2DA-CIA-DF-17-SO-055 de la Guardia Nacional de La Victoria Estado Apure, remitiendo las siguientes actuaciones:
1.) Acta Policial Nº CR1-DF-17-2DA-CIA-3ER-PLTON-006.
2.) Constancia de Retención del Vehículo.
3.) oficio Nº 3ER-PLTON-2DA-CIA-DF-17-SO-056 al Propietario del Estacionamiento Páez, dejando el vehículo en dicho estacionamiento a orden de este Despacho Fiscal.
El 06-04-10 se Ordena el Inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno Nº 04-F12-170-10.
El 12-04-10 se libró el oficio Nº 04-F12-473-2010 al CICPC-Guasdualito, mediante el cual se le solicita la experticia de los seriales al vehiculo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, Color Gris, Uso Carga, Año 1987, Placas 987-XAY, Serial de Carrocería AJF1GK6298, Clase Camión, relacionado con el caso interno Nº 04-F12-170-10.
El 16-04-10 se recibe oficio Nº 9700-261-0703 emanado del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el resultado de la Experticia de seriales practicado al vehículo antes identificado, arrojando lo siguiente:
- El serial de carrocería en el chasis: AJF1GK62918, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
- La Chapa con el serial de carrocería 1FTEF14N9GNB33398, se encuentran en ESTADO ORIGINAL.
- El referido porta serial de motor 6 cilindros sin serial, ORIGINAL DE LA PLANTA ENSAMBLADORA.
- El referido vehículo porta la una (01) matricula: 987-XAY, asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicación.
- Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible.
El 16-04-10 se recibe solicitud por parte del ciudadano Aldana Contreras José Aquilino, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.449.077, mediante el cual solicita le sea devuelto el vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, Color Gris, Uso Carga, Año 1987, Placas 987-XAY, Serial de
Carrocería AJF1GK6298, Clase Camión, relacionado con el caso interno N° 04-F12-170-10.
El 20-04-10 se libró el oficio Nº 04-F12-496-2010 al Estacionamiento Páez de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual se ordena la entrega del vehículo antes identificado al ciudadano Aldana Contreras José Aquilino, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.449.077.
Revisadas como fueron las actas que conforman la investigación del presente caso, quien aquí suscribe lo siguiente; Que la experticia de seriales practicadas al rodante ut- supra, arrojo como resultado que todas sus características y seriales se encuentran en estado ORIGINAL. En consecuencia de lo antes expresado se evidencia que el vehículo de auto no está vinculado a ningún hecho irregular y su propietario actual ALDANA CONTRERAS JOSE AQUILINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.449.077, adquirió el vehículo cumpliendo las Formalidades de Ley, y no está incurso en ningún tipo de delito Penal, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con previsión en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7281-10, instruido en contra del ciudadano ALDANA CONTRERAS JOSE AQUILINO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS