REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 30 de Abril de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7282-10, instruido en contra del ciudadano ANTONIO VELAZCO YAGUIDO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 23-03-2010, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Fronteras Nº 17 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, la Victoria Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente, en fecha 23-03-10, aproximadamente a lasa 02:30 salio una comisión integrada por Funcionarios acritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional la Victoria Estado Apure, con destino al Punto de Control del Seniat la Victoria, con la Finalidad de instalar Punto de Control Móvil, Llego un Vehiculo de las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO C-10 SILVERADO, AÑO 1985, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK – UP, USO CARGA, PLACAS 10CRAD, SERIAL DE CARROCERIA DCC41TFV200556, SERIALES DE MOTOR TFV200556, conducido por el ciudadano ANTONIO VELAZCO YAGUIDO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.794.554, a quien al solicitarle la documentación del que ampara la propiedad del referido vehiculo presento.
1.) Titulo de propiedad ORIGINAL signado con el Nº 3832694. de fecha 10-01-2002. a nombre de Equipos Petróleo Compañía Anónima.
2.) Un documento Notariado ORIGINAL emitido por la Notaria Publica de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual el ciudadano JUAN GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.083.589, le vende a la ciudadana LILIA FELISA ANGARITA GONZALEZ, el funcionario actuante procedió a la revisión del vehiculo determinando que los seriales están desgastados, motivo por el cual retienen el vehículo, es todo.
II
En fecha 26-03-10 se recibió oficio Nº 2DA-CIA-DF-17-SIP-045 de la Destacamento de Fronteras Nº 17 Estado Apure, remitiendo las actuaciones relacionadas con la retención preventiva del referido vehículo.
1.) Acta Policial Nº 002.
2.) Constancia de Retención del Vehiculo
En fecha 06-04-10 se da Inicio de la Correspondiente Averiguación bajo el Nº 04-F12-162-10.
En fecha 07-04-10 se libro oficio al C.I.C.P.C Guasdualito a fin de solicitar experticia de seriales el referido vehiculo.
En Fecha 12-04-10 se recibe oficio Nº 9700-261-0671 del C.IC.P.C remitiendo experticia de seriales del vehiculo en cuestión, suscrita por el ciudadano AGENTE JEISSON SANCHEZ, EXPERTO ADSCRITO AL CICPC – Guasdualito en la cual concluyo lo siguiente:
1.-) El Serial de Carrocería DCC41TFV200556, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
2.-) El Serial de Seguridad DCC41TFV200556, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
3.-) El Serial del Motor MG08594, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
4.-) El referido vehículo porta las dos matriculas 10C-RAD, asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
5.-) Al Consultar el referido Vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. NI INCRIMINADO EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE
En Fecha 13-04-10, se recibe solicitud presentada por la ciudadana LILIA FELISA ANGARITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.183.265, a fin de solicitar la devolución del vehículo de su propiedad.
En Fecha 13.04.10, se libro oficio Nº 04-F12-475-2010, al Estacionamiento Páez mediante el cual se ordena la entrega del vehículo antes mencionado a la ciudadana LILIA FELISA ANGARITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.183.265, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos para ser devuelto por el Ministerio Publico.
Revisadas como fueron las actas que conforman la investigación del presente caso, quien aquí suscribe lo siguiente; Que la experticia de seriales practicadas al rodante ut- supra, arrojo como resultado que todas sus características y seriales se encuentran en estado ORIGINAL. En consecuencia de lo antes expresado se evidencia que el vehículo de auto no está vinculado a ningún hecho irregular y su propietaria actual LILIA FELISA ANGARITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.183.265, adquirió el vehículo cumpliendo las Formalidades de Ley. En consecuencia el ciudadano ANTONIO VELAZCO YAGUIDO, antes identificado, conductor del vehículo para el momento de la retención quien está debidamente autorizado por la propietaria para conducir el referido vehículo, no está incurso en ningún tipo de delito Penal, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con previsión en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7282-10, instruido en contra del ciudadano ANTONIO VELAZCO YAGUIDO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS