REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Abril de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano PRADA CARREÑO DAVID ALBERTO, de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, titular de cédula de ciudadanía Nº 91.264.424, con fecha de nacimiento 23-08-1968, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de ocupación comerciante, residenciado en el Milagro, calle 05, vía cuatro esquinas, Estado Apure,, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 14 de enero de 2009, se realizó audiencia preliminar donde se le acuerda al ciudadano PRADA CARREÑO DAVID ALBERTO de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, titular de cédula de ciudadanía Nº 91.264.424, con fecha de nacimiento 23-08-1968, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de ocupación comerciante, residenciado en el Milagro, calle 05, vía cuatro esquinas, Estado Apure, la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar un servicio no labores a favor del Estado o Institución de beneficio Público, que establezca el delegado de prueba, una vez al mes. 2.- Obligación de no poseer o portar Armas. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado.
SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores quien expone no tener objeción al decreto del Sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal” es todo.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra Defensor Público Abg. Oscar Parra; quien expone: Solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las misma, pido se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CUARTO: El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público en la audiencia, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “NO”.
QUINTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa procede a verificar si el imputado PRADA CARREÑO DAVID ALBERTO, cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal ¬en audiencia preliminar de fecha 14 de enero de 2009, donde se le acordó que debía someterse a un régimen de prueba de un año, acordado por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2009, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar un servicio no labores a favor del Estado o Institución de beneficio Público, que establezca el delegado de prueba, una vez al mes. 2.- Obligación de no poseer o portar Armas. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado, este Tribunal observa, que específicamente al folio ciento veinticinco y siguiente (125) de la causa, oficio Nº 0209, de fecha 18 de Enero de 2010, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Licenciada Dianey Espinoza, Jefe de la Unidad Nº 3, contentivo de INFORME FINAL en el cual establece la EVOLUCIÓN DEL CASO en los siguientes términos: “El ciudadano Prada Carreño David Alberto, asistió en seis (06) entrevistas, con la delegada de prueba, cumpliendo con la supervisión, control y seguimiento impuesto por este tribunal, asimismo señala que el imputado de auto cumplió con la labor social consistente en la donación de mercados a la casa Hogar “Medarda Piñero”, ubicada en la carrera nueve, numero 10-07 y a la Fundación Pan de Vida, localizada en la calle 13 con carrera 04, Nº 4-27, ubicada en la Hermita, ambas ubicadas en de San Cristóbal Estado Táchira, estableciendo como conclusiones que respondió con las exigencias legales de la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo cual se emitió una OPINIÓN FAVORABLE”. Del mismo modo se aprecia que no consta en la causa constancia de que el imputado haya incumplido con la obligación de no poseer o portar armas. Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y del análisis de la causa, visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, según se evidencia de el informe final favorable, emitido por la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano PRADA CARREÑO DAVID ALBERTO, de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, titular de cédula de ciudadanía Nº 91.264.424, con fecha de nacimiento 23-08-1968, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de ocupación comerciante, residenciado en el Milagro, calle 05, vía cuatro esquinas, Estado Apure,, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme el presente auto, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano PRADA CARREÑO DAVID ALBERTO.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.