REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C5461-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de Abril de 2010.

199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano VELANDIA VELANDIA EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de residente Nº 81.128.846, natural de Satiba, Norte de Boyacá, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida 4, número 23, Barrio Pueblo Viejo, al lado de la escuela Nueva Generación, El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 19 de enero de 2009, se realizó audiencia preliminar donde se le acuerda al ciudadano VELANDIA VELANDIA EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de residente Nº 81.128.846, natural de Satiba, Norte de Boyaca, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida 4, número 23, Barrio Pueblo Viejo, al lado de la escuela Nueva Generación, El Amparo, Estado Apure, la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección que presentan, de hacer un cambio de la misma debe informar de manera inmediata al tribunal. 2.- Recibir atención por parte del psicólogo de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blanca, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario.
SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone no tener objeción al decreto del Sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal” es todo.

TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria; quien expone: Solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las misma, pido se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público en la audiencia, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “NO”.

QUINTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa procede a verificar si el imputado VELANDIA VELANDIA EDUARDO, cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal ¬en audiencia preliminar de fecha 19 de enero de 2009, donde se le acordó que debía someterse a un régimen de prueba de un año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección que presentan, de hacer un cambio de la misma debe informar de manera inmediata al tribunal. 2.- Recibir atención por parte del psicólogo de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blanca, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de auto, este Tribunal observa, que específicamente al folio ciento tres y siguiente (103) de la causa, oficio Nº 0841, de fecha 04 de Febrero de 2010, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Licenciada Dianey Espinoza, Jefe de la Unidad Nº 3, contentivo de INFORME FINAL en el cual establece la EVOLUCIÓN DEL CASO en los siguientes términos: “El ciudadano Velandia Velandia Eduardo, respondió a las exigencias legales de la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo cual se emitió una OPINIÓN FAVORABLE”. Del mismo modo se aprecia que no consta en la causa constancia de que el imputado haya incumplido con las demás obligaciones impuestas por este tribunal. Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y del análisis de la causa, visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, según se evidencia de el informe final favorable, emitido por la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”.
SEXTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano VELANDIA VELANDIA EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de residente Nº 81.128.846, natural de Satiba, Norte de Boyacá, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida 4, número 23, Barrio Pueblo Viejo, al lado de la escuela Nueva Generación, El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme el presente auto, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano VELANDIA VELANDIA EDUARDO. Notifíquese a la víctima. Siendo las 8:55 horas de la mañana se declara concluida la audiencia. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ


LA SECRETARIA,


Abg. KARIBAY DURAN E


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.


LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN E.